Causa nº 4582/2005 (Casación). Resolución nº 28460 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 255223414

Causa nº 4582/2005 (Casación). Resolución nº 28460 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Noviembre de 2006

JuezRicardo Gálvez,Adalis Oyarzún,Milton Juica
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocor0-tri6050000-rec45822005-tip4-fol28460
Fecha06 Noviembre 2006
Número de expediente4582/2005
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VIRGINIA C/ CORPORACION NACIONAL DEL COBRE-CHILE
Rol de ingreso en Cortes de Apelación355-2005

1

Santiago, seis de noviembre del año dos mil seis.

Vistos:

En estos autos del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, juicio sumario de nulidad de concesión de pertenencias mineras, Codelco Chile interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de A. que confirmó la de primer grado que acogió la demanda interpuesta por la Sociedad Contractual Minera Virginia, y luego de declarar la superposición de las concesiones de la demandada que allí señala con las estacas salitrales de la actora, ordenó la cancelación de las inscripciones de las actas de mensura correspondientes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultrapetita, otorgando más de lo pedido por las partes. Hace consistir el vicio en el hecho que la sentencia impugnada declaró el área de superposición sobre la base del informe pericial practicado en autos, el que difiere por sobre el detalle de la superficie señalada en la demanda en 0,0699 hectáreas, lo que se traduce en que se declaró superpuesta una superficie mayor a lo pedido, declarándose en cons ecuencia la nulidad de una superficie mayor a lo que se solicitó;

    2. ) Que de la lectura del libelo de fs. 1 aparece que la parte demandante solicitó al tribunal que declare la nulidad de las pertenencias mineras de propiedad de la demandada que indicó, fundada en el hecho de haberse constituido éstas abarcando terrenos que quedan comprendidos por las concesiones mineras de su propiedad, y fue justamente ello lo que la sentencia impugnada declaró;

    3. ) Que por lo expuesto anteriormente, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar;

  2. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

    1. )4°) Que este recurso denuncia en primer término la infracción al artículo 2° transitorio de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, en relación con el artículo 3 del mismo cuerpo legal, el artículo 5 del Código de Minería y el artículo 19 del Código Civil; porque el tribunal ad quem estableció la superposición de las concesiones mineras de explotación de su parte sobre estacas salitrales, no obstante que- afirma- unas y otras tienen distinta naturaleza jurídica. Sostiene que por tratarse de concesiones mineras de distinta naturaleza jurídica, están sujetas a diferentes normas en cuanto a la forma de determinar sus sustancias concesibles, perímetro y existencia. Es así, continúa, cómo antes de 1983 las sustancias concesibles de las estacas salitrales comprendían exclusivamente nitratos y sales análogas, y se constituyeron en la superficie. En cambio, las pertenencias mineras anteriores al año 1983 eran sobre las sustancias que no son nitratos o sales análogas minerales existentes en el subsuelo. En lo que se refiere al perímetro, una estaca salitral puede adoptar formas caprichosas, a diferencia de lo que ocurre con las concesiones mineras constituidas de acuerdo a la actual legislación, en que los vértices de la cara superior deben ser ángulos rectos, su orientación debe ser de norte a sur y la relación entre el largo y el ancho es de diez a uno. Por otro lado, la existencia de una estaca salitral se prueba con sus títulos, consistentes en la manifestación inscrita y la resolución judicial o sentencia que aprobó el acta y plano de mensura, cualquiera sea la época en que se haya constituido, en tanto, la de las pertenencias minera s establecidas al amparo del actual Código de Minería se acredita con la inscripción de la sentencia constitutiva y del acta de la mensura, más el comprobante de pago de la patente de amparo vigente, y en el caso de las constituidas con anterioridad al año 1983 con la copia de la inscripción del acta de mensura, y de la resolución judicial que la aprueba, el comprobante de pago de la patente de amparo vigente, y la certificación otorgada por el Servicio Nacional de Geología y Minería en donde conste que la pertenencia se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Concesiones Mineras, haciendo presente que respecto de las estacas salitrales no existe obligación legal de incorporarlas al registro mencionado, pues a éstas no les fue aplicable el artículo 6° transitorio del Código de Minería.

      Por todo lo anterior, concluye el recurrente, es perfectamente posible que en una misma área coexistan, sin que ocurra superposición, estacas salitrales y pertenencias mineras, teniendo presente que la sustancia mineral concesible u objeto de la estaca salitral serán los nitratos y sales análogas, sin que le sea permitido a sus titular extraer otras sustancias minerales, como por ejemplo, sustancias metálicas, y en cambio, el concesionario de la pertenencia minera podrá extraer todas aquellas sustancias minerales concesibles, con excepción de los nitratos y sales análogos;

    2. ) Que, agrega el recurrente, el artículo 2° transitorio de la Ley N° 18097 entrega al Código de Minería la facultad de determinar la forma cómo a las concesiones mineras vigentes a la época en que comenzó a regir éste, se les extenderá la concesión al resto de las sustancias minerales no otorgadas al momento de constituirse la pertenencia, y para ello el artículo 6 transitorio del actual Código de Minería dispuso un sistema que obligó al SERNAGEOMIN a levantar un catastro de las concesiones vigentes, elaborar un rol provisional y publicarlo en el Boletín Oficial de Minería, a fin de que los interesados, dentro de cierto lapso, incorporaran las coordenadas UTM de aquellas pertenencias no catastradas o corrigieran las coordenadas UTM de las pertenencias...

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