Causa nº 6049/2005 (Casación). Resolución nº 6049-2005 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 251250030

Causa nº 6049/2005 (Casación). Resolución nº 6049-2005 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Diciembre de 2006

JuezMilton Juica,Adalis Oyarzún,Rubén Ballesteros,José Fernández,Arnaldo Gorziglia.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrocor0-tri6050000-rec60492005-tip4-fol33566
Partes MARTINEZ RUIZ JOSEFA DEL CARMEN Y OTROS C/ FISCO DE CHILE
Número de expediente6049-2005
Fecha27 Diciembre 2006
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil seis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

En los autos rol 2015-2002 del Tercer Juzgado de Letras en Lo Civil de Valparaíso, caratulados ?M.R.J. delC. y otros con Fisco de Chile? se pronunció por la titular de ese Tribunal sentencia definitiva en la que se desestimó la demanda sobre indemnización de perjuicios por daño moral formulada por los actores, a causa de la desaparición de M.I.G.M., por obra de agentes del Estado, acogiéndose la excepción sobre prescripción extintiva de la acción, opuesta por el Fisco de Chile.

Apelado dicho fallo por los demandantes, fue confirmado por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por medio de la sentencia, en contra de la cual aquéllos han interpuesto el recurso de casación en el fondo, cuyos antecedentes se estudiarán enseguida.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que los actores de este proceso fundamentan su recurso en contra de la sentencia cuya invalidez persiguen en diversos errores de derecho que agrupan en cuatro capítulos, cuyo contenido a continuación se examinará, siguiéndose el orden en que aparecen propuestos;

SEGUNDO

Que el primer grupo de errores jurídicos expuestos en el libelo se habría producido al rechazar la sentencia ?injustificadamente la aplicación del estatuto público de la responsabilidad extracontractual del Estado?, aduciendo que en el caso sujeto a la controversia no eran aplicables las normas de la Constitución Política de 1980 y la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado de 1986, concernientes a la responsabilidad estatal, en razón de haber ocurrido los hechos de que se hace derivar la carga patrimonial del Fisco con mucha anterioridad a la entrada en vigencia de dichos cuerpos normativos;

TERCERO

Que el señalado equívoco ?traducido en la no aplicación de esa normativa- se habría producido bajo dos aspectos, el primero de los cuales consistió en no haber aquilatado adecuadamente la sentencia recurrida el daño moral sufrido por los demandantes en su real dimensión, situándolo como una experiencia puntual ocurrida en el pasado, con lo que desconoció sus reales consecuencias, que se proyectan para las personas que lo sufrieron hasta el tiempo presente.

Por otra parte, según los recurrentes, la no aplicación por el fallo recurrido de los preceptos contenidos en el mencionado ordenamiento condujo a resolver el litigio, ajustándose a las normas reguladoras de los daños pertenecientes al derecho civil, que se construyen sobre la base de premisas y principios diferentes a los del derecho público, a cuyo ámbito corresponde lo relativo a la indemnización de los daños derivados de la actuación ilícita de agentes del Estado con respecto a los derechos y libertades fundamentales de la persona humana;

CUARTO

Que el segundo error de derecho se habría configurado ?según los recurrentes- en la aplicación al caso en controversia de dos preceptos del Código Civil: el artículo 2497, según el cual las reglas sobre prescripción rigen tanto a favor como en contra del Estado y el artículo 2332, que fija en cuatro años el plazo de prescripción de las acciones destinadas a buscar la reparación del mal causado por un hecho ilícito.

A este respecto, se expone en el recurso: ?Esta vez el error de la Corte de Valparaíso consiste en suponer que en un c aso como éste (sobre desaparición forzada de una persona) es posible fijar un momento específico en el tiempo como referente objetivo desde el cual computar los plazos de prescripción señalados ya sea, en principio, en el artículo 2.332 (cuatro años) o bien, en último término, en el artículo 2.511 (diez años).

De hecho, todo indica que la Corte ha computado los plazos desde la simple comisión del hecho ilí?De hecho, todo indica que la Corte ha computado los plazos desde la simple comisión del hecho ilícito imputable al Estado de Chile y no desde la perpetración del daño.

Esto le permite concluir que las acciones incoadas por los demandantes estarían prescritas desde el mismo año 1.975 o, en subsidio, desde el 11 de marzo de 1.990, año en que ?como es público y notorio- Chile retoma la línea de los gobiernos democráticos?.

Insisten los recurrentes en criticar al fallo impugnado por no haber tenido en consideración la naturaleza de índole inmaterial del perjuicio cuyo resarcimiento se pretende, que tiende a perpetuarse con el transcurso del tiempo mientras se mantenga la situación de ilicitud o incertidumbre ocasionada por el hecho transgresor de los derechos humanos;

QUINTO

Que, de acuerdo con lo planteado en el recurso, la sentencia en contra de la cual se dirige, habría incurrido en un tercer capítulo de errores de derecho, al determinar el alcance de las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, sosteniendo, por un lado, que ellas nada dicen acerca de la obligación de reparar que pesa sobre el Estado de Chile y, por el otro, afirmar que sus preceptos no resultan aplicables al caso concreto.

Señalan los recurrentes, a este respecto que, siendo efectivo que la referida Convención no contiene normas expresas sobre la imprescriptibilidad de las acciones civiles, no es posible...

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