Causa nº 5474/2004 (Casación). Resolución nº 5474-2004 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 251249006

Causa nº 5474/2004 (Casación). Resolución nº 5474-2004 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Julio de 2006

JuezMilton Juica,Srta. María Antonia Morales,Adalis Oyarzún,Ricardo G,Roberto Jacob.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrocor0-tri6050000-rec54742004-tip4-fol18311
Partes AGUAS DE ANTOFAGASTA S.A. EN CONTRA DE LA DIRECCION GENERAL DE AGUAS
Número de expediente5474-2004
Fecha31 Julio 2006
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 5474/2004 - Resolución: 18311 - Secretaría: UNICA

B;

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Santiago, treinta y uno de julio del año dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol 292-2.004 sobre reclamación deducido por AGUAS ANTOFAGASTA S.A. en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS y COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE AGUAS YALQUI LTDA.,de conocimiento en única instancia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, una de las Salas de este tribunal dictó a fojas 142, sentencia definitiva por la cual rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución de dicho servicio público Nº 6 de 19 de enero de 2.004.

En contra de este fallo, la recurrente Aguas Antofagasta S.A. dedujo recurso de casación en el fondo denunciando tres grupos de errores de derecho. En el primero, se estima quebrantado el artículo 22 del Código de Aguas en relación, con los artículos 1, 2, 5, 6, 20, 59, 60 y 140 del mismo texto legal. En un segundo capítulo, se reclama de la infracción del artículo 141 del mismo código y, finalmente los artículos 1698 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 3 y 22 del expresado Código de Aguas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia en primer término la infracción de los artículos 1, 2, 5, 6, 20, 59, 60 y en especial el artículo 140, todos del Códi go de Aguas, disposiciones que regulan tanto el derecho de aprovechamiento de aguas como los requisitos para su otorgamiento y el procedimiento administrativo pertinente, señalando que el fallo vulnera la normativa contemplada en el artículo 140 del Código citado, al disponer en su motivación sexta que la reclamante no acompañó prueba alguna tendiente a desvirtuar lo comprobado en el proceso administrativo, en el sentido de haberse descubierto aguas subterráneas que habilitan los derechos de aprovechamiento, sin que se afecten las aguas superficiales de los ríos Loa y El Salvador como tampoco las vertientes aledañas. Agregando que tampoco se habría comprobado que existiera una comunicación, de cualquier especie, entre los acuíferos superficiales y subterráneos. Añadiendo que, en su oportunidad, se agregó un informe pericial referente a esta materia sin que el reclamante haya efectuado observación alguna.

    Expresa también que el artículo 22 del Código de Aguas establece una norma prohibitiva cuya infracción se traduce en actos que el artículo 10 del Código Civil declara nulos y de ningún valor, disponiendo el primero de los citados, que la autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo menoscabar ni perjudicar derechos de terceros, y por su parte el artículo 141 del mismo cuerpo legal, junto con conceder el derecho de oposición a la constitución del derecho de aprovechamiento, en el inciso 4º expresa, que si no se presentaren oposiciones dentro del plazo, se constituirá el derecho mediante resolución de la Dirección General de Aguas, siempre que exista disponibilidad del recurso y fuere legalmente procedente, en caso contrario se negará la solicitud, de manera, sostiene, tal que no existe posibilidad que la Dirección General de Aguas constituya derechos de aprovechamiento si existe perjuicio para terceros, lo que ocurriría en el caso sub lite, puesto que el otorgamiento de la solicitud presentada por la Compañía de Servicios de Aguas Yalqui Ltda., produce una disminución en el caudal de agua a que tiene derecho la recurrente, ya que es titular de derechos de carácter consuntivo y de ejercicio permanente y continuo, cuyos puntos de captación se encuentran en Puente Negro, aguas debajo de los pozos de la solicitan te, de manera que sus derechos se verán perjudicados.

    Señala el recurso, que la determinación de la disponibilidad del recurso constituye una materia técnica, de competencia de la Dirección General de Aguas y, en...

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