Causa nº 3313/2004 (Casación). Resolución nº 3313-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 251248454

Causa nº 3313/2004 (Casación). Resolución nº 3313-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Julio de 2006

JuezJosé Luis Pérez Z.,Orlando Álvarez H.,Urbano Marín V.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Número de registrocor0-tri6050000-rec33132004-tip4-fol17626
Partes CALDERON ORTEGA GUILLERMO CON ENERSIS S.A.
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de expediente3313-2004
Fecha24 Julio 2006
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 3313/2004 - Resolución: 17626 - Secretaría: UNICASantiago, veinticuatro de julio de dos mil seis.

Vistos:

En autos, rol Nº 6.061-01, del Segundo Juzgado de Trabajo de Santiago, caratulados C.O., G.N. con Enersis S.A., reclamación por despido injustificado, por sentencia de primer grado de treinta y uno de enero de dos mil tres, escrita a fojas 210, se acogió la demanda en todas su partes y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, a la que se ordenó deducir, la suma ya percibida por el actor correspondiente a 25 años de servicios debidamente reajustada, más el incremento del 20%. Se determinó que la suma a rebajar de la indemnización por antigasciende a la cantidad de $2.724.803. Se acogió, asimismo, la acción de restitución, también intentada y se condenó a la demandada a pagar al actor los porcentajes descontados desde el año 1.965 y 1.966, equivalentes a un 2% de su sueldo contractual y desde el año 1.967 al 1.989, por un porcentaje de 1,5% sobre el mismo sueldo, según liquidación que deberá efectuarse en el cum plimiento incidental del fallo y una vez que quede ejecutoriado, todo con los reajustes e intereses legales.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintitrés de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 245, rechazó el recurso de casación en la forma y pronunciándose sobre el de apelación, revocó la sentencia apelada en cuanto a la condena en costas impuesta a la demandada y a la acción de restitución, declarando que se la exime de pagarlas y que no se la condena a restituir los porcentajes descontados del sueldo del actor entre los años 1.965 y 1.987. En lo demás, la confirmó declarando que la demandada debe pagarle la suma correspondiente a doce años de servicios, más el aumento del 20%, con reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo.

En contra de esta última sentencia, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, como primera infracción, se denuncia la vulneración de las normas de los artículos 20 del decreto ley Nº 2.200, de 1.978, en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal y la Ley 18.372. Sobre el particular, sostiene el recurrente que esa normativa resulta aplicable al caso de autos, por cuanto estuvo vigente en el periodo comprendido entre el año 1.978 hasta su modificación en el año 1.981, mediante la dictación de la Ley 18.018, la que en su artículo 1º transitorio hizo aplicables las normas permanentes de la legislación modificada a los trabajadores contratados con anterioridad al año 1.981, como es el caso del actor.

Añade que de acuerdo al citado artículo 20 Para los efectos del pago de indemnizaciones a que se refieren los artículos 13, letra f) y 16, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato de trabajo, con las exclusiones que expresamente se indican en el precepto.

Agrega que el artículo 16 del mismo cuerpo legal, al reglamentar la indemnización por antigprevino que el empleador ...deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta no fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente y luego expresó que A falta de estipulación, entendiéndose, además, por tal, la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador pagará una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses.

Continúa afirmando que la indemnización por años de servicios anticipada al actor, conforme al sueldo contractual, no cumplía los requisitos señalados en la norma antes transcrita. Con la modificación introducida al decreto ley Nº 2.200, por la Ley Nº 18.372, de 17 de diciembre de 1.984, se fijó una indemnización mínima irrenunciable de un mes por año de servicios, con tope de cinco años, límite que no rigió para los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1.981.

Agrega, en seguida, que la citada ley no alteró en lo sustancial lo establecido en el decreto ley Nº 2.200, respecto a que la indemnización anticipada debía pagarse conforme a la última remuneración percibida por el trabajador a la fecha del pago de la misma y ésta no era otra que la establecida en el artículo 20, en relación con el artículo 16 del mismo texto.

En un segundo capítulo del su recurso, denuncia la infracción de las normas de los artículos 161, 163 y 172 del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que la remuneración considerada para el pago de los anticipos excluyó varias de las prestaciones indicadas en las referidas normas, de modo que, según la interpretación del recurrente, debe entenderse como no estipulada la indemnización en tales términos y la demandada no ha podido imputar a la indemnización total por años de servicios, que ahora debe pagar, una indemnización que conforme a los términos señalados no pudo existir o debió entenderse como no estipulada. Sin embargo, reconoce que su parte recibió los dineros y que, por ello, corresponde calcular la indemnización de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 61 y 163 del Código Laboral vigente y restarle las cantidades de dinero ya percibidas a título de anticipo de la indemnización por años de servicios, debidamente reajustada, pues no ha existido indemnización convenida, en los términos descritos por la ley.

En tercer lugar, denuncia la violación de los artículos 5º del decreto ley Nº 2.200 y a la misma disposición del actual Código del Trabajo, señalando que la irrenunciabilidad de los derechos es mientras subsista el contrato de trabajo, de manera que a la fecha en que se produjeron los anticipos, estando vigente el vínculo contractual, mal pudo el trabajador aceptar una indemnización por años de servicio calculada en una forma diversa a la establecida en la legislación de la época y que claramente resulta...

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