Causa nº 3169/2002 (Casación). Resolución nº 4044 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 251236994

Causa nº 3169/2002 (Casación). Resolución nº 4044 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
Movimientose rechaza
Rol de Ingreso3169/2002
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación2532-2002 C.A. de Antofagasta
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Cuarta (Mixta)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 3169/2002 - Resolución: 4044 - Secretaría: UNICA

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil tres.

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado de Letras de El Loa Calama, en autos rol Nº 3.818-00, la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., representada por don M.F.S., deduce demanda ejecutiva en contra del Club de Deportes Cobreloa, representado por don R.F.A., a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago, con costas, de las sumas que señala adeudadas por concepto de imposiciones de los trabajadores que menciona en nóminas adjuntas.

El ejecutado, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones consistentes en la inexistencia de la prestación de servicios, la errada calificación de las funciones desempeñadas por los trabajadores y el pago, contempladas en el artículo 5º Nros. 1, 3 y 5 de la Ley Nº 17.322, esta última en relación con el artículo 4649 del Código de Procedimiento Civil, solicitando, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva, con costas.

Por sentencia definitiva de primera instancia, de once de abril de dos mil dos, escrita a fojas 140, se acogió, con costas, la excepción consistente en la inexistencia de la prestación de servicios, en relación con las cotizaciones previsionales que la ejecutante cobraba, por estar acreditados los hechos en que se funda.

Se alzó la ejecutante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veintitrés de julio del año pasado, que se lee a fojas 163, confirmó la de primer grado, con nuevas consideraciones y pronunciamiento acerca de la objeción documental formulada por la ejecutante.

Contra esta sentencia la demandante ha interpuesto recurso de casación en el fondo, solicitando que se la invalide y se dict e sentencia de reemplazo por medio de la cual se rechace la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, resolviendo que debe continuarse con la ejecución, hasta obtenerse el pago total de lo adeudado, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente sostiene en su solicitud de nulidad del fallo que se ha incurrido en error de derecho al resolver el asunto debatido, precisando que las normas infringidas son los artículos 14 y siguientes de la Ley 17.276; 3, 12 y 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del año 1970, del Ministerio de Defensa Nacional; artículos 1, 2 y 3 y transitorio del Decreto Ley Nº 3.500; artículo 1 de la Ley Nº 17.322 y Ley 17.662.

Explica que para determinar el estatuto jurídico que rige para los futbolistas profesionales, debe distinguirse entre los trabajadores contratados antes del 1º de enero de 1983 y los que se incorporan al mundo laboral con posterioridad a esa fecha.

Indica que, de acuerdo al artículo 1º transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, todos los trabajadores contratados después de la fecha citada, deben incorporarse al sistema que establece esta ley, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones de excepción contempladas en el artículo 96 de ese Decreto Ley. Agrega que la afiliación que establece el artículo 2º del Decreto Ley citado es automática y opera por el solo ministerio de la ley y dicha afiliación, por disposición de ese mismo artículo genera, especialmente, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotizar.

Señala que, por lo tanto, queda de manifiesto que subsisten dos estatutos jurídicos para los futbolistas profesionales. Por una parte, la nueva normativa del Decreto Ley Nº 3.500, que establece una afiliación automática para los contratados después del 1º de enero de 1983 y, por la otra, las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1970, para los contratados con anterioridad a esa fecha. Argumenta que no se trata que la nueva normativa haya derogado a la anterior, sino que ambas subsisten pero para grupos de personas distintas.

A continuación, expresa que los trabajadores que se rigen por el Decreto Ley Nº 3.500, poseen los beneficios consistentes en una remuneración imponible conforme a la dis posición contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo, con un tope de 60 unidades de fomento, en que el empleador debe deducir las cotizaciones de la remuneración y se presume su descuento por el hecho de haberse pagado total o parcialmente esa remuneración y en cuanto al cambio del sujeto obligado al integro, a cuyo respecto no hay norma expresa, pero la obligación recae en el trabajador, debiendo el Club contratante, en calidad de empleador, deducirlas y enterarlas.

El recurrente alude a un informe en derecho y a sus conclusiones y finaliza explicando la forma en que los errores de derecho que denuncia habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que son hechos en la sentencia impugnada, los que siguen:

  1. que la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat dedujo demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales, en conformidad al artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 y a la Ley Nº 17.322, en contra del Club de Deportes Cobreloa. Funda la ejecución en las Resoluciones emanadas de la propia Administradora de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Nº 17.322, cuyos...

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