Sentencia nº Rol 1869 de Tribunal Constitucional, 20 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 243339706

Sentencia nº Rol 1869 de Tribunal Constitucional, 20 de Enero de 2011

Fecha20 Enero 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinte de enero de dos mil once.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por Oficio N° 9123, de 30 de noviembre de 2010, ingresado a esta M. el día 1° de diciembre del mismo año, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, iniciado en mociones refundidas, que regula el cierre de calles y pasajes por motivos de seguridad ciudadana (Boletines N°S. 3848-06, 6289-25 y 6363-06), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de su artículo único, que modifica los artículos 5° y 65 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que, entre otras, es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad (...) de las leyes orgánicas constitucionales”. A su vez, el inciso segundo del mismo precepto fundamental dispone: “En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.”;

TERCERO

Que, en razón de lo establecido en las disposiciones referidas precedentemente, corresponde a esta M., en la oportunidad que en ellas se señala, pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas de la iniciativa legislativa remitida a control en estos autos, que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO

Que, en relación a la Administración Comunal, la Constitución Política de la República establece, en el artículo 118, que ella radica en las municipalidades, las que están constituidas por el Alcalde, que es su máxima autoridad, y por el Concejo. La misma norma indica en sus incisos segundo y quinto, lo siguiente:

Artículo 118.- “(…) La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

(…) Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”.

A lo anterior debe agregarse el artículo 119 de la Carta Fundamental, que prescribe:

Artículo 119.- “En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

QUINTO

Que la norma sometida a control, contenida en el artículo único del proyecto de ley individualizado en el considerando primero de la presente sentencia, dispone:

Artículo único.- Modifícase la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1.- Sustitúyese en la letra c) del artículo 5° el punto y coma (;) por un punto aparte (.) y agrégase el siguiente párrafo final:

"Las municipalidades podrán autorizar, por un plazo de cinco años, el cierre o medidas de control de acceso a calles, pasajes y vías locales, o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida, con el objeto de garantizar la seguridad de los vecinos. Dicha autorización requerirá el acuerdo del concejo respectivo. El plazo se entenderá prorrogado automáticamente por igual período, salvo resolución fundada en contrario de la municipalidad con acuerdo del concejo.".

2.- Reemplázase en el artículo 65 la coma (,) y la conjunción "y" ubicadas al final de su letra o) por un punto y coma (;), sustitúyese el punto aparte (.) con que termina su letra p) por una coma (,) seguida de la conjunción "y" y agrégase la siguiente letra q):

"q) Otorgar la autorización a que se refiere el párrafo segundo de la letra c) del artículo 5°, previo informe de las direcciones o unidades de tránsito y de obras municipales y de la unidad de Carabineros y el Cuerpo de Bomberos de la comuna, siempre que la solicitud sea suscrita por a lo menos el 90 por ciento de los propietarios de los inmuebles o de sus representantes cuyos accesos se encuentren ubicados al interior de la calle, pasaje, vía local o conjunto habitacional urbano o rural que será objeto del cierre. La autorización deberá ser fundada, especificar el lugar de instalación de los dispositivos de cierre o control; las restricciones a vehículos, peatones o a ambos, en su caso, y los horarios en que se aplicará. La municipalidad podrá revocarla en cualquier momento cuando así lo solicite, a lo menos, el 50 por ciento de los referidos propietarios o sus representantes.

La facultad señalada en el párrafo anterior no podrá ser ejercida en ciudades declaradas patrimonio de la humanidad o respecto de barrios, calles, pasajes o lugares que tengan el carácter de patrimonio arquitectónico o sirvan como acceso a ellos o a otros calificados como monumentos nacionales.

La municipalidad dictará una ordenanza que señale el procedimiento y características del cierre o medidas de control de que se trate. Dicha ordenanza, además, deberá contener medidas para garantizar la circulación de los residentes, de las personas autorizadas por ellos mismos y de los vehículos de emergencia, de utilidad pública y de beneficio comunitario. Asimismo, la ordenanza deberá establecer las condiciones para conceder la señalada autorización de manera compatible con el desarrollo de la actividad económica del sector.

La facultad a que se refiere el párrafo primero de esta letra podrá ser ejercida una vez que se haya dictado la ordenanza mencionada en el párrafo precedente.

;

SEXTO. Que la normativa controlada, contenida en el artículo único del proyecto de ley precedentemente transcrito, regula una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere la Constitución Política en su artículos 118, inciso quinto, y en su artículo 119, incisos segundo y tercero, toda vez que legisla sobre atribuciones de las municipalidades, las de los concejos municipales y sobre las materias en las que el alcalde necesita su acuerdo, como ya lo ha declarado con anterioridad esta Magistratura (sentencias Rol N° 50, de 29 de febrero de 1988, considerando 1°; Rol N° 145, de 16 de marzo de 1992; Rol N° 284, de 2 de febrero de 1999, considerandos 5° y 23°, Rol N° 446, de 15 de junio de 2005, considerando 7°, y Rol N° 1704, de 27 de abril de 2010, considerando 7°);

SÉPTIMO. Que consta de autos que la norma del proyecto de ley examinada por este Tribunal ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República;

OCTAVO. Que consta de la historia fidedigna del proyecto de ley que se suscitó cuestión de constitucionalidad acerca del mismo, en términos que en la sesión de la Cámara de Diputados N° 71, de la Legislatura N° 358ª, de 7 de septiembre de 2010, el diputado señor A.C. señaló, en resumen, que el proyecto sería inconstitucional, en la medida que va más allá de los criterios de la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República acerca de la materia que regula y no distingue si la calle o pasaje de que se trate es o no ciego, permitiendo además a los vecinos pedir el cierre de una calle importante. Señala que de esta forma se afectan derechos asegurados por la Carta Fundamental;

NOVENO. Que, por otra parte, en sesión del Senado N° 43, de la Legislatura 358a., de 17 de agosto de 2010, el senador señor J.P.L. señaló, en síntesis, que hay un trasfondo constitucional no abordado en el proyecto sometido a control, pues por medio de él se restringen derechos invocando la seguridad pública;

DÉCIMO: Que el concepto de vía local se encuentra definido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el Decreto Supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que en su artículo 2.3.2. dispone que

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