Dictamen nº 8656 de Contraloría General de la República, de 10 de Marzo de 1998 - Doctrina Administrativa - VLEX 239695290

Dictamen nº 8656 de Contraloría General de la República, de 10 de Marzo de 1998

N° 8.656 Fecha: 10-III-1998

Las señoras A.G., T.D. y S.E., profesionales de la educación, dependientes de la Municipalidad de Recoleta, se han dirigido a esta Contraloría General manifestando que se hallan en posesión de los requisitos para jubilar anticipadamente en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentran adscritas y que, no obstante lo expuesto, el Director del Departamento de Administración de Educación Municipal les ha manifestado que carecen del derecho a impetrar el beneficio indemnizatorio que regula el artículo 7°, de la Ley N° 19.504, por no existir acuerdo con el empleador, razón por la cual solicitan un pronunciamiento sobre el particular.

Requerido informe a la Municipalidad de Recoleta, ésta lo evacuó mediante los oficios N°s 1100/12, 1100/13 y 1100/14, todos de 1998.

Sobre el particular y como cuestión previa, es menester señalar que la autoridad de educación respectiva consideró que no era posible otorgarles la franquicia indemnizatoria, establecida en el artículo 7° de la ley en comento, por impedimentos de orden presupuestario, toda vez que el Municipio de Recoleta debe solicitar anticipo de subvención al Ministerio de Educación y esa capacidad de endeudamiento sólo está dirigida a solventar aquellos casos que reúnen todos los requisitos para jubilar o pensionarse, motivo por el cual no llegó a un acuerdo al respecto con las recurrentes.

Precisado lo anterior, es del caso consignar que la ley N° 19.504 establece, en su artículo 7° que "Los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar, que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados directamente por las municipalidades o por las corporaciones a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.070, y que durante un período de seis meses contado desde el 1° del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley -31 de mayo de 1997- presenten su solicitud o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia en cualquier régimen previsional, respecto del total de horas que sirvan, tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal".

Enseguida corresponde señalar que el inciso segundo de este artículo agrega que "el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la indemnización...

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