Dictamen nº 25941 de Contraloría General de la República, de 11 de Julio de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 239593958

Dictamen nº 25941 de Contraloría General de la República, de 11 de Julio de 2002

Nº 25.941 Fecha: 11-VII-2002

Se ha dirigido a esta Contraloría General Don G.C.U, funcionario del Hospital Militar de Santiago, afecto a la Ley N° 18476, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría a descanso compensado en relación a los días domingos y festivos trabajados, de acuerdo al artículo 38 del Código del Trabajo, como también al derecho a percibir bono de escolaridad y de término de conflicto.

Solicitado informe sobre la materia, el Hospital Militar de Santiago mediante oficio reservado N° 1120/1, de 2002, ha señalado, que la compensación por actividades desarrolladas en días domingo y festivos se está pagando a los interesados desde diciembre de 2001, con la retroactividad legal y que, de acuerdo a la Ley 19775 correspondería el pago del bono de término de conflicto, no así el bono de escolaridad, ya que el mismo no se otorga a los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones dan fijadas por la entidad empleadora.

Al respecto, cabe hacer presente, en primer término, que los artículos 1 ° y 3° de la Ley N° 18.476 señalan, en lo que interesa, que el Director del Hospital Militar "Del General Luis Felipe Brieba Arán” está facultado para contratar al personal para esos establecimientos con cargo a los recursos financieros de que dispongan por venta de bienes y servicios, incluidos los provenientes de la Ley N° 12.856, los cuales constituirán entradas propias de esos hospitales y que ellos se regirán por las normas laborales aplicables a los trabajadores del sector privado, esto es, el Código del Trabajo y su legislación complementaria, o por la Ley N° 15076, según corresponda, con las excepciones legales que indica.

En seguida, cabe señalar que en los casos en que el Código del Trabajo rige como estatuto especial para cierto tipo de funcionarios públicos, las disposiciones en él contenidas no constituyen derechos mínimos que el empleador deba respetar, como ocurre en el ámbito evado, sino que se aplican imperativamente, de modo que la administración no está facultada para conceder franquicias superiores o inferiores a las establecidas en ese ordenamiento.

Ahora bien, el artículo 38 del Código del Trabajo, señala al tratar el descanso dominical y de días festivos, en lo que importa, que las empresas exceptuadas del mismo podrán distribuir la jornada normal de trabajo en la forma que incluya los días domingos y festivos, pero las horas trabajadas en ellos se pagarán como extraordinarias cuando excedan de...

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