Dictamen nº 47022 de Contraloría General de la República, de 6 de Diciembre de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239495182

Dictamen nº 47022 de Contraloría General de la República, de 6 de Diciembre de 2000

N° 47.022 Fecha: 6-XII-2000

El Consejo Regional Santiago del Colegio Médico de Chile A.G. reclama acerca de lo resuelto por la Dirección del Hospital San Juan de Dios, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, al negarse a proporcionar copia de la ficha clínica de una persona que fuera atendida en dicho centro hospitalario, que la había solicitado autorizando expresamente a esa asociación gremial a tramitar la obtención de la totalidad de sus antecedentes clínicos ante el mencionado centro hospitalario.

Requeridos sus informes a la Subsecretaría de Salud y al Servicio de Salud Metropolitano Occidente, ambos manifiestan, en síntesis, que la materia que se estudia estaría sujeta al régimen jurídico establecido en Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, y que correspondería entregar al interesado la información solicitada.

Sobre el particular, es necesario precisar que del examen de los antecedentes aportados tanto por el interesado como por la Subsecretaría de Salud y el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, así como del estudio de la normativa pertinente, aparece que el problema que se plantea se refiere específicamente a la posibilidad de que los centros hospitalarios dependientes de los servicios de salud entreguen a los particulares que lo soliciten -o a sus representantes- la información que se contiene en sus correspondientes fichas clínicas, lo que, a juicio del Hospital antes indicado, no sería posible por impedirlo el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud.

En este sentido, corresponde señalar que el artículo 181, letra c), del Decreto N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, dispone que son funciones específicas del Jefe o encargado de la Sección de Orientación Médica y Estadística, según corresponda, “velar por la observancia de las normas relativas a la reserva de la información confidencial en poder de la Sección, especialmente en relación con el secreto de la información vertida en la historia clínica”.

Enseguida, que la norma reglamentaria antedicha constituye una aplicación concreta de la garantía constitucional establecida en el N° 4 del artículo 19, de la Carta Fundamental, que asegura, en lo que interesa, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona.

Sin embargo, y como puede apreciarse, la finalidad del precepto supremo se orienta a la protección del interesado frente a terceros, de tal...

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