Decreto núm. 42, publicado el 09 de Diciembre de 1986. APRUEBA REGLAMENTO ORGANICO DE LOS SERVICIOS DE SALUD, DEROGA EL DECRETO 281, DE 30 DE JULIO DE 1980, DE SALUD - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470897366

Decreto núm. 42, publicado el 09 de Diciembre de 1986. APRUEBA REGLAMENTO ORGANICO DE LOS SERVICIOS DE SALUD, DEROGA EL DECRETO 281, DE 30 DE JULIO DE 1980, DE SALUD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS SERVICIOS DE SALUD, DEROGA EL DECRETO 281, DE 30 DE JULIO DE 1980, DE SALUD

NUM. 42.- Santiago, 9 de febrero de 1986.- Visto: La necesidad de actualizar las disposiciones contenidas en el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, contenido en el decreto supremo 281, de 30 de julio de 1980 del Ministerio de Salud; lo establecido en el Capítulo II del decreto ley 2.763, de 1979 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política del Estado,

DECRETO:

Apruébase el siguiente Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, creados por el Capítulo II del decreto ley 2.763, de 1979:

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 278
TITULO I Artículos 1 a 10

Del Objeto, Naturaleza y Funciones

Artículo 1°

A los Servicios de Salud creados por el artículo 16° del decreto ley 2.763, de 3 de agosto de 1979, en adelante los Servicios, les corresponderá ejecutar coordinadamente acciones integradas de fomento o promoción y protección relativas a las personas y al ambiente y recuperación de la salud y de rehablitación de las personas enfermas.

ARTICULO 2°

Los Servicios dependerán del Ministerio de Salud, para los efectos de someterse a la supervigilancia de esta Secretaría de Estado, y de cumplir las políticas, normas y planes generales que ella apruebe.

En ese carácter, integrarán el Sistema Nacional de Servicios de Salud descrito por el inciso segundo del artículo del decreto ley 2.763, de 1979, y les serán aplicables todas las normas, disposiciones e instrucciones que afecten a ese Sistema.

ARTICULO 3°

Los Servicios constituirán organismos estatales funcionalmente descentralizados y estarán dotados de personalidad jurídica y de patrimonio propio para la realización de las referidas acciones de salud.

Sus sedes y territorios serán establecidos por decreto supremo.

ARTICULO 4°

Los Servicios serán los continuadores legales del ex Servicio Nacional de Salud y del ex Servicio Médico Nacional de Empleados, dentro de sus respectivos territorios y con los mismos derechos y obligaciones que correspondían a esas Instituciones.

ARTICULO 5°

Las referencias que las normas legales, reglamentarias y otras disposiciones vigentes hacen a los organismos enumerados en el artículo anterior, hoy inexistentes, se entenderán formuladas a los Servicios de Salud, en las materias propias de las funciones de estos Servicios.

ARTICULO 6°

Los Servicios de Salud, a través de postas rurales, consultorios generales y hospitales deberán desarrollar funciones asistenciales y sobre el ambiente en la atención de las necesidades de salud de la población, en la forma prevista en el Capítulo II, del decreto ley 2.763, de 1979, en el presente reglamento y en las disposiciones que lo complementen.

Con todo, deberán velar por la capacitación y desarrollo de su personal, en las condiciones que se establezcan en las disposiciones que se dicten al efecto, y cooperar con las Universidades, organismos y otras entidades de formación de profesionales y técnicos, en las materias de su competencia institucional, en los términos que se estipulen en los convenios que, para estos fines, se celebren.

ARTICULO 7°

La competencia territorial de los Servicios no obstará a que complementen y coordinen sus actividades para la ejecución de los programas nacionales y regionales de salud, todo ello de acuerdo con las normas y directivas que imparta el Ministerio y con los convenios que celebren los Servicios con ese objeto.

ARTICULO 8°

De acuerdo con las normas que dicte en la materia el Ministerio de Salud, corresponderá a los Directores de los Servicios velar por la implementación y cumplimiento de los mecanismos de coordinación y complementación asistencial entre los establecimientos de su dependencia, a fin de permitir una fluida y oportuna referencia de enfermos para ser atendidos en hospitales, servicios clínicos y unidades de apoyo, cuyos ámbitos de acción tengan alcance regional o suprarregional.

ARTICULO 9°

Los Servicios serán coordinados, controlados y supervigilados por las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales y deberán ajustarse a las indicaciones que éstas señalen, para cumplir en cada Región los planes y programas fijados por el Ministerio.

ARTICULO 10°

DEROGADO.

CAPITULO II

De la Organización y Estructura de los Servicios

TITULO I Artículos 11 a 37

De la Dirección

PARRAFO I Del Director Artículos 11 a 19
ARTICULO 11°

Cada Servicio estará a cargo de un director, que será designado por decreto supremo del Ministerio de Salud y tendrá la calidad de funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

ARTICULO 12°

Al Director corresponderá la supervisión, coordinación y control de todos los establecimientos y dependencias del Servicio, para los efectos del cabal y eficiente cumplimiento de las políticas, normas, planes, programas y directivas que imparta el Ministerio por intermedio del respectivo Secretario Regional Ministerial, sin perjuicio de las facultades de supervigilancia y control que competen a este funcionario y de las funciones del Departamento de Inspección del Ministerio.

ARTICULO 13°

El Director será el jefe superior del Servicio para todos los efectos legales y administrativos y tendrá su representación judicial y extrajudicial.

Sin embargo, en el orden judicial no podrá designar árbitros en calidad de arbitradores ni otorgar las facultades de éstos a los que lo sean de derecho.

ARTICULO 14°

Para el desempeño de las funciones que corresponden al Servicio a su cargo y de las que le compete ejercer en su calidad de jefe superior, el Director tendrá las siguientes atribuciones:

  1. dirigir la ejecución de los programas y acciones de salud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar todos los establecimientos del Servicio;

  2. organizar la dirección del Servicio y su estructura interna, así como la de los establecimientos que lo integran, en conformidad con el presente reglamento y con las normas que imparta el Ministerio;

  3. proponer al Ministerio la creación, modificación o fusión de los establecimientos del Servicio, y su clasificación;

  4. elaborar y presentar el proyecto de presupuesto del Servicio al respectivo Secretario Regional Ministerial;

  5. ejecutar el presupuesto del Servicio, de acuerdo con las normas relativas a la Administración Financiera del Estado y proponer las modificaciones y suplementaciones que sean necesarias;

  6. aprobar y modificar los presupuestos de los establecimientos, de acuerdo con el presupuesto del Servicio, y coordinar, asesorar, inspeccionar, controlar y evaluar la ejecución presupuestaria dentro de él;

  7. estudiar y presentar iniciativas y proyectos con sus respectivos estudios y antecedentes, que tiendan a ampliar o mejorar las acciones de salud, indicando sus fuentes de financiamiento;

  8. designar a los funcionarios, poner término a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal todas las facultades que correspondan a un jefe superior de servicio descentralizado, sin perjuicio de las atribuciones del Presidente de la República respecto de los funcionarios de su exclusiva confianza;

  9. ejecutar y celebrar, en conformidad al presente reglamento, toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales e incorporales, incluso aquéllos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso, y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.

    Las transacciones a que se refiere el párrafo anterior deberán ser aprobadas por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.

    Con todo, no podrán enajenar los inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud y con sujeción a las normas del decreto ley 1.939, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR