Dictamen nº 37789 de Contraloría General de la República, de 12 de Octubre de 2001 - Doctrina Administrativa - VLEX 239418126

Dictamen nº 37789 de Contraloría General de la República, de 12 de Octubre de 2001

N° 37.789 Fecha: 12-X-2001

La Corporación de Bienestar del Magisterio ha solicitado se emita un pronunciamiento acerca de los derechos y obligaciones que le corresponden como continuadora del Servicio de Bienestar del Magisterio, especialmente en lo que concierne a la percepción del aporte que realizan las entidades públicas respecto de sus funcionarios afiliados, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974, y a la obligatoriedad de los empleadores de deducir de las remuneraciones de sus funcionarios los descuentos por cuotas sociales 11 otras relativas al Bienestar.

Sobre el particular, hace presente la recurrente, que con motivo de la dictación de la ley N° 19.556, que cambió la naturaleza jurídica de derecho público de ese organismo transformándolo en una corporación de derecho privado, ha visto dificultado su accionar al no enterársele por parte de las entidades del Estado el mencionado aporte del artículo 23 del decreto ley N" 249, ni realizar éstas los descuentos a sus servidores por concepto de cuotas sociales o demás beneficios de bienestar.

En relación con la materia, cabe señalar previamente, que el Servicio de Bienestar del Magisterio fue creado por el artículo 47 de la ley N° 16.617 y su reglamento fue aprobado por decreto N° 8.817, de 1969, de Educación, como una corporación autónoma con personalidad jurídica de derecho público, destinada a conceder prestaciones de asistencia social, económicas y de salud para sus integrantes y con un patrimonio propio constituido por los aportes que indica, entre ellos, los que voluntariamente acordaren sus asociados y los determinados en leyes especiales.

En este contexto, el citado Servicio de Bienestar tuvo derecho a percibir el aporte que el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974, estableció a favor de los servicios u oficinas de bienestar de las entidades que menciona, ascendente a un monto anual equivalente al 100% del sueldo mensual del grado 28° de la Escala única por cada trabajador afiliado, cualquiera que fuere su calidad y grado de nombramiento.

Dicha situación se mantuvo hasta la dictación de la ley N° 19.556, cuyo artículo 1° previno que dicho Servicio de Bienestar, se regirá desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que aprobare sus estatutos, por el régimen jurídico propio de las corporaciones de derecho privado y, en tal sentido, le serán aplicables la ley indicada, sus estatutos y supletoriamente las normas del título...

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