Dictamen nº 47968 de Contraloría General de la República, de 13 de Diciembre de 2000
N° 47.968 Fecha: 13-XII-2000
Ex Secretario de Comisiones de la Cámara de Diputados solicita a esta Contraloría General la revisión de la pensión jubilatoria de que es titular, pues a su juicio, en la reliquidación del referido beneficio no se habría considerado lo dispuesto en el articulo 3° de la Ley N° 6.270 y no le habría sido aplicable a su situación previsional lo previsto en el artículo 25 de la Ley N° 15.386, atendidas las razones que en su presentación expone.
Al respecto, cabe señalar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido comprobar que el interesado obtuvo pensión a través de la resolución N° 9.599, de 1975, del antiguo Departamento de pensiones del Ministerio de Hacienda, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 119° del DFL N° 338, de 1960, esto es, sobre la base del promedio de las 36 últimas rentas imponibles percibidas.
Posteriormente, y a raíz de una solicitud de reliquidación elevada por el interesado, esta Entidad de Control emitió el dictamen N° 40.235, de 1994, declarando que procedía reliquidar el referido beneficio sobre la base de la última renta imponible percibida en actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 6.270.
En cumplimiento de la instrucción antedicha, el Instituto de Normalización Previsional procedió a la reliquidación de la aludida franquicia mediante resolución N° AP 4772, de 1995, en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, documento del cual esta Contraloría General tomó razón con fecha 13 de octubre de 1995, por ajustarse a derecho.
Ahora bien, absolviendo la consulta formulada por el interesado en su presentación, esta Contraloría General cumple con manifestar, en primer término, que el inciso tercero del artículo 4° de la Ley N° 19.260, texto legal aplicable en la situación de la especie, dispuso, en lo pertinente, que "los referidos beneficios -pensión de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y las de jubilación por cualquier causa- son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba