Dictamen nº 38075 de Contraloría General de la República, de 30 de Septiembre de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 239196718

Dictamen nº 38075 de Contraloría General de la República, de 30 de Septiembre de 2002

N° 38.075 Fecha: 30-IX-2002

Se ha dirigido a esta Contraloría General don G.A.M.H, Médico Cirujano, Neurólogo, solicitando la reconsideración del dictamen N° 2.135, de 2002, de la Contraloría Regional de Valparaíso.

Al respecto, cabe recordar en primer término que, en virtud del pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, dicha Contraloría Regional se abstuvo de tomar razón de la resolución N° 1120/1745A, de 2002, de la Dirección de Sanidad Naval, por estimar que el interesado se encuentra inhabilitado para ser contratado o designado en cualquier cargo de la Administración Pública, de acuerdo al artículo 24 del Decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de Becarios de la ley N° 15.076.

Enseguida, es menester señalar que el precitado Decreto N° 507, de 1990, publicado el 13 de marzo de 1991, en su artículo 24 contemplaba como sanción para el becario que no daba cumplimiento a sus deberes y con posterioridad al período asistencial obligatorio, una inhabilidad para postular a ser contratado o designado en cualquier cargo del Sistema Nacional de Servicios de Salud, por un lapso de cinco años.

Por su parte, el Decreto N° 218, de 2001, del Ministerio de Salud, publicado el 13 de julio de 2001, modificó el precitado Reglamento, estableciendo un nuevo texto para el artículo 24, en virtud del cual se hace extensiva la inhabilidad en comento, a cualquier cargo de la Administración del Estado, hasta por un lapso de 6 años.

Pues bien, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el recurrente terminó la beca el 30 de abril de 2001, debiendo iniciar el Periodo Asistencial Obligatorio el 1° de mayo del mismo año, circunstancia que no aconteció, lo que hizo incurrir al interesado en el incumplimiento que motiva la sanción.

A continuación, cabe manifestar que la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en dictámenes N°s 25.961, de 2000, y 6.926, de 2001, ha señalado que en materia de sanciones administrativas rige el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en los artículos 19, número 3, inciso 7°, de la Constitución Política del Estado y 18 del Código Penal, conforme al cual, nadie puede ser castigado con otra sanción que la que señale una ley promulgada con anterioridad a la perpetración del hecho, a menos que ésta favorezca al afectado, lo que implica que la mayor o menor benignidad de una norma, no depende solo de la penalidad que imponga, sino que de otros...

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