Dictamen nº 4052 de Contraloría General de la República, de 29 de Enero de 2004 - Doctrina Administrativa - VLEX 239006098

Dictamen nº 4052 de Contraloría General de la República, de 29 de Enero de 2004

N° 4.052 Fecha: 29-I-2004

Hija viuda de fallecido Cabo 1° (r) de la Fuerza Aérea de Chile, ha solicitado a esta Contraloría General el reconocimiento del derecho a gozar de pensión de montepío, luego del fallecimiento de su madre, asignataria preferente, beneficio que fuera rechazado por la Subsecretaría de Aviación.

Por su parte, Subsecretario de Aviación, ha requerido la reconsideración del Dictamen de este origen N° 50.922, de 2003, por medio del cual se concluyera que le asiste el derecho a impetrar la precitada franquicia, como sucesora de su madre, a hija viuda de General de Brigada Aérea.

En apoyo de su solicitud, la Autoridad recurrente hace presente que, a su juicio, de acuerdo a la respectiva legislación, la condición de hija viuda impide acceder al beneficio de que se trata, por cuanto ese estado civil impide satisfacer la condición negativa que impone el legislador en el N° 1 del artículo 202 del DFL. (G) N° 1, de 1968, vigente en virtud del artículo final del DFL. (G) N° 1, de 1997, de no haber contraído matrimonio.

Ello, por cuanto el artículo 305 del Código Civil reconoce la viudez como un estado civil permanente, que se acredita con las respectivas partidas de matrimonio y muerte, que deviene del matrimonio contraído y disuelto por el fallecimiento del cónyuge, y que sólo puede alterarse por contraer un nuevo matrimonio, restituyéndose así el estado de casada, pero no permite recuperar la condición de soltería.

Se agrega que la doctrina elaborada sobre la materia ha concluido que el estado civil es la posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles; que la viudez es un estado que deviene de la muerte del cónyuge, distinto de la soltería, y que siendo el estado civil único e indivisible, una persona no puede tener más que uno, derivado de los mismos hechos constitutivos.

Del mismo modo, se hace presente que al tenor de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 202 del DFL. (G) N° 1, de 1968, no resulta suficiente tener la calidad de hija al momento de la respectiva delación, ya sea que ésta se produzca al fallecer el causante o una asignataria preferente, sino que también se deben cumplir con los restantes requisitos legales, dentro de los cuales está no sólo el de no estar casada en esa oportunidad sino el de no haber contraído matrimonio nunca, ya que esa norma no contempla excepción alguna a su perentoria...

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