Dictamen nº 22061 de Contraloría General de la República, de 11 de Mayo de 2006 - Doctrina Administrativa - VLEX 239002142

Dictamen nº 22061 de Contraloría General de la República, de 11 de Mayo de 2006

N° 22.061 Fecha: 11-V-2006

La Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General del Crédito Prendario solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre el derecho que asistiría a los vigilantes privados de la Dirección General del Crédito Prendario para afiliarse a su Oficina de Bienestar, beneficio que habría sido denegado a determinados servidores que invisten tal calidad.

Informando al tenor de la consulta, ese servicio a través de su Oficio N° 17, del año en curso, expresa que en razón de haber tomado conocimiento de la jurisprudencia emitida por esta Entidad Fiscalizadora acerca de la materia, autorizó afiliarse al Servicio de Bienestar del organismo, al personal de seguridad regido por el Código del Trabajo.

Al respecto, cabe señalar que en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° del DL. N° 3.607, de 1981, modificado por el artículo , N° 1, de Ley N° 18.889, los vigilantes privados tienen la calidad de trabajadores dependientes de la entidad en que prestan sus servicios, y se rigen por el Código del Trabajo, cualquiera sea la naturaleza jurídica del organismo que los contrate.

De este modo, el personal a que se refiere la presentación de la suma, inviste la calidad jurídica de empleado público, atendido que depende de una Institución del Estado, según lo dispuesto en el artículo 1° del DFL. N° 16, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1986, que fijó el objetivo, funciones y atribuciones de la Dirección General del Crédito Prendario.

Conforme a lo expuesto, es dable manifestar que tales trabajadores, aun cuando se rigen por las disposiciones del Código del Trabajo, están habilitados para afiliarse al Servicio de Bienestar de la señalada repartición, dado el carácter de funcionarios públicos que revisten.

En efecto, Leyes N°s. 11.764, 16.395 y 17.538, en sus artículos 134, 24 y único, respectivamente, que rigen el funcionamiento de los Servicios de Bienestar de las Instituciones de la Administración del Estado, no contemplan limitaciones ni exigencias especiales en cuanto al estatuto al que deben encontrarse afectos los funcionarios que se afilien a esos servicios y por el contrario aluden de modo general a los empleados de las entidades que indican.

Es así como el referido artículo 134 de Ley N° 11.764 y el artículo 24 de Ley N° 16.395, se refieren a los Departamentos u Oficinas de Bienestar que funcionen en las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración...

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