Dictamen nº 44608 de Contraloría General de la República, de 8 de Octubre de 2003 - Doctrina Administrativa - VLEX 238998050

Dictamen nº 44608 de Contraloría General de la República, de 8 de Octubre de 2003

Nº 44.608 Fecha: 08-X-2003

Mediante el oficio Nº 1.974, de 2003, el Excelentísimo Tribunal Constitucional ha solicitado que, de conformidad a lo preceptuado por los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, de ese Tribunal, la Contraloría General informe acerca del reclamo de inconstitucionalidad - Rol Nº 388 -, formulado por los Honorables Diputados que lo suscriben en contra del Decreto Supremo Nº 56, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.

Los requirentes, según expresan basados en el artículo 82 Nº 5 de la Carta Fundamental, solicitan, en síntesis, que se declare la inconstitucionalidad parcial del referido decreto Nº 56, en atención a que su artículo único, en sus numerales 2 y 18, infringiría el principio de reserva legal que consagran los artículos 6°, 7°, 32 Nº 8 y 60 del Código Político, al establecer por vía administrativa una restricción a los derechos y garantías fundamentales y la creación de una función jurisdiccional a través de un instrumento normativo que carece de jerarquía para tal efecto, consistente en otorgar facultades por la vía reglamentaria al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o Secretaría Regional de dicha Cartera, en su caso, sin el correspondiente respaldo legal, lo que se realiza limitando indebidamente, entre otros, el derecho de igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la igual repartición de las cargas públicas y el ejercicio de una actividad económica lícita, el derecho de propiedad y la esencia de los derechos, vulnerando, por tanto, el artículo 19 N°s. 2, 3, 8, 20, 21, 24 y 26; y los artículos 73 y 74, todos de la Constitución Política de la República.

I- Disposiciones objetadas .

Sobre el particular, corresponde precisar, en primer término, que mediante el citado decreto Nº 56, de 2003, tomado razón por esta Contraloría General con fecha 29 de julio pasado, por estimarlo ajustado a derecho, se introdujeron a través de su artículo único, numerales 1 a 24, diversas modificaciones al Decreto Supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros.

Las referidas modificaciones, en lo que concierne a las objeciones formuladas por los requirentes, son del siguiente tenor:

El numeral 2 del citado artículo único, dispone que

"Agrégase a continuación del artículo 1°, el siguiente artículo 1° bis: Las Concesiones de servicios de transporte público de pasajeros que se otorguen mediante licitación pública conforme al artículo 3° de la ley Nº 18.696, deberán sujetarse a las bases de licitación definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y tendrán el plazo de duración que en éstas se determine.

Una vez concluido el plazo de las concesiones de servicios de transporte público de pasajeros y siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 3° del la ley Nº 18.696, los servicios deberán ser nuevamente entregados en concesión mediante licitación pública por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ya sea en la misma forma o modalidad, o divididos o integrados conjuntamente con otros servicios. La correspondiente licitación deberá efectuarse con la anticipación necesaria para que no exista solución de continuidad entre las concesiones.

No obstante lo señalado en el inciso precedente y de forma excepcional el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por razones de interés público y de buen servicio, establecer condiciones de operación, condiciones de utilización de vías específicas para determinados tipos o modalidades de servicios, tarifas, estructuras tarifarias y demás condiciones que estime pertinentes, en caso de que, verificado alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 3° de la ley Nº 18.696, no resulte posible poner en marcha los nuevos servicios licitados, inmediatamente después que expiren los anteriores. En todo caso, esta potestad deberá ejercerse por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y su aplicación no podrá ser superior a 18 meses, período que sólo podrá ser renovado por motivos fundados. Dicha resolución, o su renovación según sea el caso, deberá ser publicada en el Diario Oficial".

Por su parte, el numeral 18 del mismo artículo establece: " Reemplázase el articulo 89°, por el siguiente:

El Secretario Regional respectivo será competente para conocer y resolver sobre las sanciones referidas. De acuerdo a los antecedentes que obren en su poder, formulará cargos al responsable del servicio, los que se le notificarán por carta certificada dirigida al domicilio anotado en el Registro. El afectado tendrá un plazo de 5 días hábiles para presentar sus descargos, oportunidad en la cual deberá aportar todos los elementos probatorios que estime necesario. Cumplido dicho término, el Secretario Regional deberá resolver la aplicación de las sanciones pertinentes, mediante resolución fundada, la que deberá dictarse en un plazo no superior a 10 días hábiles y notificarse al responsable del servicio por carta certificada.

En contra de la resolución que aplique una sanción procederá el recurso de reposición ante el Secretario Regional que la hubiere dictado, quien deberá resolver dicho recurso en un plazo de 5 días hábiles a contar de su interposición. El recurso...

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