Dictamen nº 34725 de Contraloría General de la República, de 12 de Agosto de 2003 - Doctrina Administrativa - VLEX 238967302

Dictamen nº 34725 de Contraloría General de la República, de 12 de Agosto de 2003

N° 34.725 12-VIII-2003

Municipalidad solicita un pronunciamiento en el que se determine si resulta procedente compensar las sumas pagadas en exceso a un docente, por concepto de bienios, con las cantidades que esa entidad edilicia adeuda por cotizaciones previsionales.

Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes aparece que mediante Decreto Alcaldicio N° 0198, de 1996, una Municipalidad puso término a la relación laboral de docente, al acogerse al beneficio indemnizatorio establecido en el artículo 9° transitorio de Ley N° 19.410, toda vez que contaba con los requisitos para pensionarse. Consta, además, que en la época en que cesó en, funciones percibía ocho bienios, los que se le siguieron pagando por la Municipalidad recurrente.

Ahora bien, el artículo 53 de Ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, prescribe que a los profesionales de la educación que hubieren jubilado y que se incorporen a una dotación docente, no les serán aplicables los artículos 48 y 49 respecto de los años servidos previos a la jubilación.

El artículo 48 mencionado, se refiere a la asignación de experiencia, que se paga en forma de bienios, de modo que a contar de la fecha de su jubilación, el docente perdió el derecho a que el tiempo que tenía reconocido para tales efectos le fuera computado nuevamente en una relación laboral posterior.

De este modo, cabe concluir que efectivamente el profesional de la educación percibió indebidamente, de la Municipalidad interesada, los ocho bienios que tenía reconocidos con anterioridad.

En cuanto a la consulta formulada por Municipalidad, en orden a determinar si resulta procedente compensar los bienios percibidos indebidamente por el profesor con la deuda previsional que mantiene a su respecto, cabe recordar que el inciso primero del artículo 1° del DL. N° 3.501, de 1980, previene, como regla de carácter general, que las remuneraciones imponibles de los trabajadores afiliados a las instituciones del antiguo régimen, sólo estarán afectas a las cotizaciones que indica, las que serán de cargo de aquéllos. Este mismo artículo establece, en su inciso tercero, que "dichas cotizaciones deberán ser deducidas por el empleador de las remuneraciones del trabajador y pagadas en las instituciones de previsión...

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