Dictamen nº 60334 de Contraloría General de la República, de 15 de Diciembre de 2006 - Doctrina Administrativa - VLEX 238963546

Dictamen nº 60334 de Contraloría General de la República, de 15 de Diciembre de 2006

N° 60.334 Fecha: 15-XII-2006

Las empresas Thunderbird Rancagua S.A. y Thunderbird Talca S.A. han solicitado a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento relativo a la regularidad del procedimiento administrativo iniciado por la Superintendencia de Casinos de Juego para el otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego y servicios anexos para las comunas de Rancagua y Talca.

Las ocurrentes manifiestan, en síntesis, que la Superintendencia del ramo, mediante los oficios ordinarios N°s. 122 y 123, ambos de 1 septiembre de 2005, tuvo por no presentadas sus solicitudes para la obtención de permisos de operación de casinos de juego en las ciudades enunciadas, por no haberse dado cumplimiento, al momento de la constitución de las respectivas entidades, a lo dispuesto en el artículo 17, letra c), de la Ley N° 19.995, de Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego, esto es, por la circunstancia de no haber suscrito y pagado el 50% del capital social al momento de su constitución.

Expresan, enseguida, y en lo que interesa, que con fecha 2 de septiembre de 2005 dedujeron ante la referida Superintendencia, sendos recursos de revisión en contra de los ya mencionados oficios ordinarios N°s 122 y 123, de 2005, acompañando antecedentes que, en su opinión, acreditaban la circunstancia de haber acatado la exigencia expresada en el artículo 17, letra c), ya mencionado, impugnaciones que les fueron rechazadas por las resoluciones N°s 126 y 128, de 12 de diciembre de 2005, de dicha repartición pública.

Asimismo, indican que el 14 de agosto de 2006 interpusieron ante la citada autoridad también sendos recursos de invalidación, en contra de los mismos oficios ordinarios N°s 122 y 123, de 2005, en los cuales argumentaron, en síntesis, la falsa aplicación de la exigencia del artículo 17, letra c), de la Ley N° 19.995 por parte de la autoridad administrativa, y solicitaron, además, la suspensión del procedimiento destinado a otorgar los permisos de operación de casinos de juego en las respectivas localidades, petición esta última que fue denegada por la Superintendencia de Casinos de Juego en su resolución N° 220, de 22 de agosto de 2006, en tanto que la solicitud principal fue desechada mediante la resolución N° 235, de 6 de septiembre de 2006, de dicha repartición pública.

A continuación, hacen presente que, en su opinión, ambas resoluciones han sido dictadas por funcionario público legalmente implicado, toda vez que el grupo Thunderbird, a través de su sociedad Thunderbird IEG S. A. había entablado, en julio de 2006, una demanda civil en contra del Superintendente de Casinos de Juego, ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, en causa rol N° 10590-2006, por la responsabilidad personal y pecuniaria que cabe a esa autoridad en la dictación de los actos administrativos que tuvieron por no presentada la solicitud de dicha sociedad para la obtención del permiso de operación de un casino de juego para la comuna de Algarrobo, y que rechazaron el recurso de revisión deducido en contra del primero, respectivamente.

Además, las empresas ocurrentes, indican que la Superintendencia del ramo ha incurrido en una irregularidad al aceptar a trámite la solicitud de la empresa Latín Gaming Osorno S.A., puesto que los antecedentes respectivos muestran una inconsistencia entre la escritura social y el extracto inscrito de la misma, relativo al capital social, que, en su opinión, anula la constitución de dicha entidad societaria e impide la admisibilidad de dichos antecedentes ante la Superintendencia del ramo, circunstancia cuyo acaecimiento, además, implica una discriminación injustificada en su perjuicio.

Finalmente, y en atención a lo manifestado, solicitan la iniciación de un sumario en contra de dicha autoridad administrativa, se cite a declarar a los ex funcionarios que individualizan en sus presentaciones, y se ordene la suspensión del procedimiento destinado al otorgamiento de los permisos de operación de casinos de juego.

Requeridos sus informes a la Superintendencia de Casinos de Juego, ésta los ha proporcionado a través de sus oficios N°s 904 de 26 de septiembre, 931 de 10 de octubre, y 1.019 de 23 de noviembre, todos de 2006.

Precisado lo anterior, y atendido que las reclamaciones formuladas por las empresas ocurrentes son de diversa naturaleza, se ha estimado necesario abordarlas en el siguiente orden:

  1. En relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 17, letra c), de la Ley N° 19.995.

    Sobre el particular, corresponde hacer presente, en primer término, que la Ley N° 19.995, de Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego, sujeta el ejercicio de la actividad comercial y el funcionamiento de los establecimientos de que se trata, a la obtención, por parte de los particulares interesados, de un permiso de operación de casinos de juego, que debe ser otorgado por el Comité Resolutivo de la Superintendencia de Casinos de Juego, a propuesta del Superintendente, luego de un procedimiento administrativo cuyas etapas tienen por objeto la adecuada evaluación de los antecedentes de los postulantes, de conformidad con los criterios expresados en esa normativa.

    El referido procedimiento, se encuentra descrito en el Título IV del citado cuerpo normativo, y se inicia, de conformidad con su artículo 19, letra a), con la solicitud que los particulares deben hacer a la autoridad competente, que se realiza, en primer lugar, mediante un "anuncio" de los interesados, al cual "deberá acompañarse la escritura social y demás antecedentes y acuerdos relativos a la constitución de la sociedad", al cabo de la cual, de conformidad con el artículo 20, las sociedades que hicieron el anuncio "formalizarán su solicitud".

    Por su parte, el artículo 17 del texto legal en examen establece que podrán "optar a permiso de operación para un casino de juego sólo sociedades anónimas cerradas constituidas en Chile", que se sujeten a las normas de control que rigen a las sociedades anónimas abiertas, y con "las particularidades" a que se refieren sus literales a) a la g).

    La letra c) de dicho precepto prevé que "el capital social no podrá ser inferior a 10.000 unidades tributarias mensuales, en dinero o en bienes avaluables en dinero, el cual deberá estar suscrito y pagado en un cincuenta por ciento, a lo menos, al momento de la constitución de la sociedad", y agrega que "si así no ocurriere se tendrá por no presentada la solicitud de permiso de operación".

    Enseguida, y de los antecedentes tenidos a la vista por esta Contraloría General, aparece que las empresas ocurrentes suscribieron sus respectivas escrituras públicas constitutivas el 15 de junio de 2005, que ambas tienen los mismos y dos únicos socios, esto es, Thunderbird Chile S.A. y Thunderbird-Chile Holdings Ltd., y que los estatutos sociales prevén, en sus artículos 5°, que los respectivos capitales sociales ascienden, en ambos casos, a $ 350.000.000.

    Asimismo, cabe advertir que en los respectivos artículos primero transitorios, el socio Thunderbird-Chile Holdings Ltd. suscribe el ochenta por ciento del capital social, y "paga en este mismo acto", la suma de $ 153.510.000, que equivale al 43,86% de dicho capital, en tanto que, también en ambos casos, Thunderbird Chile S.A. suscribe el veinte por ciento restante del capital social, porción que "se obliga a pagar a la sociedad de contado y en dinero efectivo dentro del plazo de noventa días", contados desde que se otorgue a las respectivas sociedades el permiso de operación de que se trata, y "en todo caso dentro del plazo de tres años a contar de la presente escritura".

    Del mismo modo, aparece que, al ser notificadas por la Superintendencia de la devolución de sus antecedentes por faltar el requisito contenido en el artículo 17, letra c), de la Ley N° 19.995, esto es, en el concepto de la misma repartición, el entero del cincuenta por ciento del capital social declarado en las correspondientes escrituras de constitución, las interesadas recurrieron de revisión ante la autoridad administrativa, acompañando, como nuevo antecedente, sendos documentos privados denominados "Pago de Acciones", fechados el 15 de junio de 2005, mediante los cuales los socios fundadores de las sociedades ocurrentes, ya individualizados, acuerdan que uno de ellos, la empresa Thunderbird Chile S.A., paga una parte de las acciones que había suscrito en cada una de las escrituras públicas de que se trata, por el equivalente a $30.702.000, y añaden que dicha suma queda a disposición de las sociedades Thunderbird Rancagua S.A. y Thunderbird Talca S.A., en cada caso, "depositada en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, según consta en el Depósito a la Vista serie 056620-1 ".

    Como es dable apreciar de lo expuesto, las empresas de que se trata daban, así, por...

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