Dictamen nº 58264 de Contraloría General de la República, de 24 de Noviembre de 2004 - Doctrina Administrativa - VLEX 238958902

Dictamen nº 58264 de Contraloría General de la República, de 24 de Noviembre de 2004

N° 58.264 Fecha: 24-XI-2004

La Contraloría Regional de Los Lagos, ha remitido las presentaciones de las Municipalidades de Puerto Montt y Quemchi, en las que se solicita un pronunciamiento de esta Contraloría General sobre diversos aspectos relacionados con la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas

-aprobada por el artículo primero de Ley N° 19.925-, los cuales pasan a desarrollarse a continuación.

En primer término, se consulta acerca de la oportunidad en la cual el Intedendente Regional debe ejercer la potestad contemplada en el inciso segundo del artículo 7° de la referida Ley de Alcoholes.

Sobre el particular, cumple manifestar que el inciso primero del citado artículo 7° dispone que, en cada comuna, las patentes indicadas en las letras A), E), F) y H) del artículo 3°, no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento por cada 600 habitantes. Agrega su inciso segundo, en lo que interesa, que el número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas dentro de las diversas categorías indicadas anteriormente, será fijado cada tres años por el intendente regional, previo informe del Alcalde, con acuerdo del Concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas.

Como puede apreciarse, el texto legal en comento no contiene un plazo para que el intendente efectúe la primera fijación del número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas según las categorías que señala la ley.

Asimismo, debe anotarse, que la citada Ley de Alcoholes, al no contener una disposición que difiera su entrada en vigencia en la materia que se analiza, debe entenderse que rige desde el 19 de enero de 2004, fecha de su publicación en el Diario Oficial.

En ese orden de ideas, no cabe sino concluir que los intendentes tienen la obligación de ejercer la potestad contenida en el inciso segundo del artículo 7° citado, desde la entrada en vigencia de ese cuerpo legal, por lo que aquellas autoridades regionales que aún no la han ejercido deben cumplir a la brevedad con el mencionado mandato legal.

Por otra parte, y atendido que se plantean diversas consultas vinculadas al artículo 8° de la ley en comento, procede transcribirlo íntegramente:

"La municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse establecimientos clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 3° y locales que expendan...

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