Dictamen nº 5269 de Contraloría General de la República, de 3 de Febrero de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 238846774

Dictamen nº 5269 de Contraloría General de la República, de 3 de Febrero de 2009

N° 5.269 Fecha: 3-I-2009

Se han dirigido a esta Contraloría General, los abogados Edgardo Palacios Angelini y Germán Lührs Antoncich, en representación de Forestal Comaco S.A., Sociedad Contractual Minera El Abra, Ewos Chile S.A. y Compañía Contractual Minera Candelaria, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de que la Tesorería General de la República, al ejercitar la facultad de compensar deudas fiscales, impida a los exportadores acogidos al régimen de pago diferido de los derechos de aduana, contemplado en la ley N°18.634, impetrar el castigo de tales obligaciones aduaneras conforme a dicho texto legal.

Señalan los ocurrentes, citando pronunciamientos del Servicio Nacional de Aduanas y de la Tesorería General de la República, que este último organismo procede a compensar las deudas que gozan del antedicho beneficio de castigo, a pesar que los exportadores aun pueden solicitar el castigo de esas obligaciones. Precisan, enseguida, que el Servicio Nacional de Aduanas ha entendido que efectuada la compensación por parte de la Tesorería General, se hace improcedente el beneficio del castigo, pues las respectivas "cuotas ya no tienen existencia legal".

Agregan los peticionarios que la aludida Tesorería no podría compensar deudas provenientes del pago diferido de derechos de aduana, porque el castigo al que tienen derecho quienes se acogieron a dicho régimen, no depende de la presentación de una solicitud, pues el beneficio nacería de pleno derecho al momento de ocurrir las respectivas exportaciones, de manera que la solicitud ante el Servicio Nacional de Aduanas sólo tiene por objeto constatar o reconocer; "un hecho ya ocurrido", sin que la intervención de la autoridad aduanera incida en la constitución del derecho al castigo, el que se adquiriría al momento en que el Servicio Nacional de Aduanas legaliza una declaración de importación de un bien de capital, en la que se indica que los derechos aduaneros se pagarán en forma diferida.

Manifiestan, además, que la compensación aplicada en la especie por la Tesorería General de la República, carecería de un requisito esencial para su procedencia, cual es que las obligaciones respectivas sean exigibles, ya que, en su concepto, la obligación sujeta al régimen de pago diferido de derechos de aduana, regulado en la citada ley N°18.634, no es actualmente exigible, porque estaría sujeta a la condición suspensiva potestativa "consistente en que el deudor no solicite el reconocimiento del castigo", condición que de fallar, la hace exigible.

Requerido su informe, la Tesorería General señala que resulta procedente aplicar la compensación respecto de los derechos diferidos de aduana, cuando haya caducado el beneficio de pago diferido, ya que, acorde con el artículo 25, inciso segundo de la ley N°18.634, la falta de pago de una o más cuotas o sus intereses, hace exigible, sin más trámite, la totalidad de la deuda y sus intereses, la que se considera de plazo vencido, de manera que de aplicarse el aludido modo extintivo de obligaciones antes que el interesado solicite el castigo de la cuota que provocó la caducidad, ya no es procedente ese beneficio, pues, en tal evento, no existe legalmente la deuda.

Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas manifiesta que atendido lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N°18.634, conforme al cual el interesado puede solicitar extemporáneamente la franquicia del castigo, tal petición puede presentarse antes que opere el plazo de prescripción de tres años conforme lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil, contado desde el vencimiento de las cuotas...

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