Dictamen nº 50628 de Contraloría General de la República, de 31 de Agosto de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238643190

Dictamen nº 50628 de Contraloría General de la República, de 31 de Agosto de 2010

N° 50.628 Fecha: 31-VIII-2010

Mediante el oficio N° 518-2010, ingresado a esta Contraloría General el 25 de agosto del año en curso, la corte de Apelaciones de Santiago, en Recurso de Protección N° 3707-2010, interpuesto por don Martín Manterola Urzúa, en representación de don Juan Carlos Jorquera Vásquez en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de esta Entidad de Control, ha solicitado que esta Entidad Fiscalizadora informe dentro de quinto día, al tenor del recurso cuya copia adjunta, y remita todos los antecedentes que obren en su poder.

Sobre el particular, y en lo que concierne a esta Contraloría General se debe precisar, en primer término, que a través del recurso de autos se impugna la toma de razón del decreto N° 22, de 2009, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -mediante el cual se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, tanto Verticales como Inclinados o Funiculares, Montacargas y Escaleras o Rampas Mecánicas-, la que, a juicio del recurrente, le habría vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s 21, inciso primero, 22 y 24, de la Constitución Política de la República.

Al respecto, y teniendo presente que de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política, son requisitos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algún derecho señalado específicamente por el referido artículo 20, cumple esta Entidad de Control con manifestar que en la situación planteada por el recurrente ninguno de dichos presupuestos concurre, como se demostrará a continuación.

  1. Consideraciones previas.

    Como cuestión preliminar al análisis de fondo del recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones:

    1. - Asunto de lato conocimiento

      En primer término, es oportuno advertir que el recurrente pretende plantear ante V.S. Iltma. una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que sustenta en relación con la normativa referente a la materia que interesa, para impugnar el examen previo de legalidad efectuado por este Organismo Fiscalizador, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección.

      En efecto, de la sola lectura del recurso de autos es posible apreciar que en el mismo se consignan planteamientos acerca del alcance de las normas constitucionales que el recurrente estima vulneradas, en relación con la normativa que, en virtud de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 32, N° 6, de la Carta Fundamental, ha dispuesto el Presidente de la República en cumplimiento de las normas contenidas en la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, que, como se señalará más adelante, se tuvo especialmente presente por esta Entidad, al efectuar el control previo de juridicidad del decreto N° 22, de 2009, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

      Cabe recordar que dicho recurso fue concebido y creado como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer materias de lato conocimiento, ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica, de modo que las alegaciones que formula el recurrente para impugnar los criterios y alcances definidos por esta Entidad de Control con motivo del lato estudio de juridicidad efectuado al tomarse razón del decreto aludido, escapan absolutamente a los propósitos de la presente acción constitucional.

      Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago en su fallo de fecha 6 de octubre de 2008, recurso de protección Ingreso Corte N° 4947-2008, el que señala que el recurso de protección es "una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, según se ha dejado ya consignado en el basamento tercero, y tal como en forma reiterada y uniforme ha sido resuelto tanto por las Cortes de Apelaciones y por la Excma. Corte Suprema". Añade que "siguiendo el mismo orden reflexivo, puede concluirse que el medio adecuado para dilucidar discusiones jurídicas acerca de la correcta interpretación y alcance que debe darse a normas jurídicas, como es el que se presenta en este caso, es el correspondiente a un juicio de lato conocimiento que permita resolver con propiedad acerca de la pretensión del recurrente, de lo cual se sigue necesariamente, que el presente recurso no puede prosperar y por ende debe ser desestimado".

      Asimismo, cabe destacar la sentencia de 16 de abril de 2009, en los autos rol N° 1108-2009, en que la Corte Suprema confirmó la decisión de primera instancia, emitida por la Corte de Apelaciones de Arica, de 23 de enero de 2009, la cual, en su considerando cuarto, expresa que la acción constitucional ya aludida constituye "un procedimiento breve y de emergencia, expedito, rápido e informal, que debe solucionar en forma pronta y eficaz situaciones de hecho", y añade que se trata de "una acción de urgencia, de naturaleza cautelar y conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras"; agregando que lo contrario "implicaría desnaturalizarla en su esencia, transformándola en un sustituto de los procedimientos ordinarios y extraordinarios que la ley contempla para tal objeto y de los cuales conocen los tribunales que la ley establece en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, la más propia y esencial característica de estos órganos del poder estatal".

    2. - Improcedencia del recurso de autos en contra del trámite de toma de razón.

      En armonía con lo expresado precedentemente, es dable señalar que este Órgano de Control, al tomar razón, del referido decreto N° 22, de 2009, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, no ha hecho más que cumplir con el imperativo contemplado en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y en los artículos y 10 de la ley N° 10.336, atendido lo cual el recurso de autos, en cuanto objeta específicamente la actuación de esta Entidad Fiscalizadora atingente al ejercicio de una de sus funciones primordiales, de naturaleza constitucional y legal, cual es la de velar por el resguardo del principio de juridicidad de los actos de la Administración del Estado, resulta improcedente.

      En efecto, la toma de razón constituye un pronunciamiento que emite este Organismo Superior de Control en forma exclusiva y excluyente, respecto de la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico vigente de los decretos o resoluciones afectos a tal control dé constitucionalidad y legalidad, el cual no es susceptible de ser impugnado por la vía de la interposición de un recurso de protección, como lo ha dejado establecido de forma explícita el Honorable Senado de la República al resolver, con fechas 9 de noviembre de 1994, 6 de junio de 1995 y 19 de mayo de 1999, diversas contiendas de competencia promovidas sobre la materia, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 49, N° 3 -actual artículo 53, N° 3-, de la Carta Fundamental.

      Igual criterio ha sido recogido por la jurisprudencia judicial contenida en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 7 de marzo de 1996, recaída en Rol Ingreso Corte N° 454-1996, que en su considerando 4° expresó que "en cuanto al Trámite de la Toma de Razón, éste constituye una función de carácter constitucional que es de uso exclusivo y excluyente del Contralor General, por lo que no puede ser impugnada a través de un recurso de protección".

      En ese sentido, la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007, de la Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciada en recurso de protección rol N° 2.767-2006, manifestó, en conformidad a...

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