Dictamen nº 33194 de Contraloría General de la República, de 18 de Junio de 2010
N° 33.194 Fecha: 18-VI-2010
Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Genaro Patricio Manzano Herrera, Suboficial Mayor de Carabineros de Chile, para reclamar en contra de la decisión adoptada por esa entidad policial, en orden a negarle su petición de otorgarle abono de tiempo por un accidente que sufrió en el año 1984.
Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que mediante la resolución N° 181, de 2008, el General Director de Carabineros de Chile, resolvió no concederle al interesado, el abono que solicitaba, por estimar que no existían antecedentes fehacientes que permitieran acreditar la forma y circunstancias en que el peticionario habría resultado lesionado.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 87 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece, en lo pertinente, que siempre que algún funcionario reciba en actos del servicio o a consecuencia del mismo, lesiones o contusiones de importancia, que no lo imposibiliten para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a que se le computen hasta cinco años de abono para efectos de su retiro.
En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 61.519, de 2006, de esta Entidad de Control, informó que un accidente, para que otorgue abono de tiempo, debe acontecer a causa o con ocasión del servicio y emanar de un hecho ajeno a la voluntad del afectado, existiendo una relación directa entre el resultado del mismo y el desempeño funcionario que se cumplía, situación que deberá ser establecida mediante la instrucción de una investigación, tal como se señaló en los dictámenes N os 5.563, de 1985 y 45.333, de 1999, entre otros, de este Organismo Fiscalizador.
Precisado lo anterior, se debe indicar que el referido precepto legal no contempla disposiciones especiales que señalen el plazo en que prescribe el derecho a solicitar la instrucción de la investigación para este tipo de situaciones, por lo que debe aplicarse a su respecto el término general de cinco años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, lapso que en la especie ha transcurrido en exceso, considerando que el accidente de que se trata se produjo el día 26 de julio de 1984 y la solicitud del interesado se presentó en el mes de julio de 2006.
Lo anterior, no se ve alterado por el hecho que la Comisión Médica Central, en su informe técnico N°...
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