Dictamen nº 11868 de Contraloría General de la República, de 3 de Marzo de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238583514

Dictamen nº 11868 de Contraloría General de la República, de 3 de Marzo de 2010

N° 11.868 Fecha: 03-III-2010

Don Rodrigo Sarquis Said y don Luis Moncada Arroyo, en representación de la Asociación de Industriales Pesqueros de la Región del Bío–Bío A.G., solicitan a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar al cálculo de las tarifas en pesos oro que afectan a las concesiones marítimas vigentes a la data de entrada en vigor del nuevo reglamento sobre concesiones marítimas aprobado por decreto N° 2 de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional (M), el criterio de conversión del peso oro a moneda corriente establecido por el Banco Central de Chile, en su oficio N° 23.835 de 6 de agosto de 2002, esto es, sobre la base del valor de transacción diaria de la onza troy de oro en el mercado de Londres expresado en dólares americanos.

Los recurrentes expresan que de acuerdo a la normativa legal vigente, el mencionado Organismo carece de competencia para determinar el valor del peso oro y, en su concepto, debería estarse, en cambio, a lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Navegación, es decir, que para el cálculo de la equivalencia del peso oro a moneda corriente cabría considerar el valor o valores que para el cobro de los derechos de aduana se determine, conforme a la modificación introducida al Arancel Aduanero por la ley N° 18.349, cuyo artículo transitorio establece en tal sentido, que los derechos específicos expresados en pesos oro se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América, dividiendo la cifra en pesos oro por 4,024222.-

Requeridos al efecto, la Subsecretaría de Marina, el Banco Central de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas han informado sobre el particular, exponiendo las consideraciones que a su juicio resultan aplicables a la consulta de la especie.

En relación con la materia planteada, corresponde tener presente, en primer término, que el decreto con fuerza de ley N° 340 de 1960, sobre concesiones marítimas, establece en su artículo 4°, incisos primero y tercero, que todo concesionario pagará por semestres o anualidades anticipadas, una renta mínima de un 16% anual sobre el valor de tasación de los terrenos y, en los casos que ésta no sea aplicable, pagará una tarifa anual que determinará el reglamento.

Acorde con la citada norma, el decreto N° 660 de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, reglamento sobre concesiones marítimas, vigente hasta el 20 de abril de 2006, fecha de publicación en el Diario Oficial, del decreto N° 2 de 2005, de la citada Secretaría de Estado, que fija un nuevo reglamento sobre la materia, disponía en el inciso primero de su artículo 63 que “Las tarifas serán fijadas en pesos oro, debiendo cancelarse por semestres. El pago se efectuará en moneda...

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