Dictamen nº 8572 de Contraloría General de la República, de 15 de Febrero de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238574754

Dictamen nº 8572 de Contraloría General de la República, de 15 de Febrero de 2010

N° 8.572 Fecha:15-II-2010

Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto N° 107, de 2008, del Ministerio de Salud, que establece mecanismos para la protección de datos de naturaleza "no divulgados", por parte del Instituto de Salud Pública, de acuerdo con lo previsto en el Párrafo 2° del Título VIII de la ley N°19.039, sobre propiedad industrial, por cuanto no se ajusta a derecho.

En primer término, respecto de lo establecido en el artículo 4°, inciso segundo, N° 1, del instrumento en examen, en orden a que la mención de que se han adoptado las medidas razonables para mantener los datos sin divulgación -que se exige incluir en la declaración jurada que el interesado debe adjuntar al momento de requerir la aludida protección- "es sin perjuicio de la mera información que pueda haberse efectuado respecto de tales datos por parte de autoridades sanitarias regulatorias extranjeras u organismos sanitarios internacionales", cabe consignar que no se advierte cuál sería el fundamento legal de esta última disposición, toda vez que ella incorpora un nuevo elemento a los que la ley ha contemplado para definir cuando debe entenderse que los datos tienen el carácter de no divulgados.

En efecto, el artículo 89, inciso segundo, de la citada ley N° 19.039 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción- indica en forma precisa que "la naturaleza de no divulgados se entiende satisfecha si los datos han sido objeto de medidas razonables para mantenerlos en tal condición y no son generalmente conocidos ni fácilmente accesibles por personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión".

Por consiguiente, no corresponde que mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria se restrinja, amplíe o califique el concepto que el legislador ha establecido en la norma antes transcrita, siendo útil añadir, a mayor abundamiento, que la preceptiva del mencionado Título VIII de la ley N° 19.039, en ninguna de sus reglas se refiere a la actividad de las autoridades sanitarias extranjeras ni de los organismos sanitarios internacionales.

Por otra parte, debe repararse lo dispuesto...

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