Decreto 107 - ESTABLECE MECANISMOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS DE NATURALEZA 'NO DIVULGADOS' POR PARTE DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 456727730

Decreto 107 - ESTABLECE MECANISMOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS DE NATURALEZA 'NO DIVULGADOS' POR PARTE DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 1 de Diciembre de 2010

ESTABLECE MECANISMOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS DE NATURALEZA "NO DIVULGADOS" POR PARTE DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA

Núm. 107.- Santiago, 18 de diciembre de 2008.- Visto: lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005 que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otros, del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y en el Párrafo 2º del Título VIII de la ley Nº 19.039 sobre Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 3 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Considerando: La necesidad de actualizar la normativa vigente respecto de la materia, esclareciendo conceptos y procedimientos que permitan la correcta protección de los datos de naturaleza no divulgada; y

Teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 326, de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente

Decreto:

Artículo 1º

El presente decreto regulará los mecanismos que deberá aplicar el Instituto de Salud Pública para dar cumplimiento al Párrafo 2º del Título VIII, de la ley Nº 19.039 sobre Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 3 de 2006 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; normativa destinada a regular la obligación de proteger los datos de prueba u otros que tengan la naturaleza de no divulgados.

Artículo 2º Para los efectos del presente decreto, se entiende por:
  1. Datos de Prueba u otros de naturaleza no divulgada: Aquellos antecedentes

    relativos a la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico que

    utilice una nueva entidad química, considerándose como tales los estudios

    completos, con información suficientemente desarrollada sobre la base de

    pruebas clínicas y preclínicas.

  2. Nueva Entidad Química: Es aquel principio activo o sustancia dotada de uno

    o más efectos farmacológicos, cualquiera sea su forma, expresión o

    disposición, incluyendo sus sales y complejos que, al momento de la

    solicitud de registro en el Instituto de Salud Pública, se encuentra en

    alguna de estas dos situaciones:

    1. No ha sido incluida previamente en registros sanitarios otorgados por

      el Instituto de Salud Pública, o

    2. No ha sido comercializada en el territorio nacional antes de la

      solicitud de registro sanitario.

Artículo 3º En ningún caso se entenderá como nueva entidad química:
  1. Los usos o indicaciones terapéuticos distintos a los autorizados en otros

    registros sanitarios previos de la misma entidad química.

  2. Los cambios en la vía de administración o formas de dosificación a las

    autorizadas en otros registros sanitarios previos de la misma entidad

    química.

  3. Los cambios en las formas farmacéuticas, formulaciones o combinaciones de

    entidades químicas registradas.

  4. Las sales, complejos, formas cristalinas o aquellas estructuras químicas

    que se basen en una entidad química con registro sanitario previo.

Artículo 4º

Para gozar de la protección establecida en el párrafo 2º del Título VIII de la ley Nº 19.039 ya citada, el peticionario, al momento de presentar la solicitud de registro sanitario del producto farmacéutico que utiliza...

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