Dictamen nº 15417 de Contraloría General de la República, de 23 de Marzo de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 238551862

Dictamen nº 15417 de Contraloría General de la República, de 23 de Marzo de 2010

N° 15.417 Fecha: 23-III-2010

Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Elsa Tobar Riquelme, ex funcionaria de la Municipalidad de Peñaflor, reclamando que esa entidad edilicia no le ha pagado la cuota correspondiente al mes de octubre de 2009, de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal, contemplada en la ley N° 19.803, en circunstancias que trabajó hasta dicho mes.

Requerido su informe a la Municipalidad de Peñaflor, ésta lo emitió mediante el oficio N° 1236/16, de 2009, manifestando que a la recurrente no se le enteró el beneficio que reclama, por cuanto al 30 de octubre de 2009, fecha de pago del mismo, aquélla no poseía la calidad de funcionaria municipal, puesto que se desempeñó como funcionaria de hecho por el período que media entre el 6 de junio de 2009 y el 29 de octubre del mismo año -lo que se reconoció mediante el decreto N° 6.149, de 2009-, mientras este Organismo Contralor registraba el decreto N° 2.789, de 2009, que declaró vacante el cargo que servía por salud incompatible con su desempeño.

Sobre el particular, es preciso considerar, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las resoluciones que dicten las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en el dictamen N° 4.824, de 2009, ha precisado que el trámite de registro consiste en una mera anotación material del acto administrativo respectivo, y no constituye en sí un control preventivo de legalidad, por lo que los decretos alcaldicios relativos al personal rigen desde la fecha de su notificación al afectado, y su eficacia no está subordinada al aludido trámite, sin perjuicio de las observaciones que esta Entidad pueda formular, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes N° s 10.336 y 18.695, en el evento de no ajustarse el correspondiente acto a la normativa jurídica que lo regula.

Lo anterior, guarda armonía con lo establecido en el artículo 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, de conformidad con el cual los actos administrativos municipales producen efectos jurídicos a...

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