Dictamen nº 51091 de Contraloría General de la República, de 1 de Septiembre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 237967194

Dictamen nº 51091 de Contraloría General de la República, de 1 de Septiembre de 2010

N° 51.091 Fecha: 01-IX-2010

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio Osvaldo Quiroga Estay, pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para reclamar del monto con que dicho organismo concurrió al pago de la atención médica ambulatoria que recibió en un centro de salud distinto a los hospitales institucionales.

Requerida al efecto, la referida Dirección señaló, en síntesis, que la concurrencia al pago de la prestación médica otorgada al recurrente, fijada en un 50% del arancel Fonasa, nivel I, se encuentra correctamente determinada, de conformidad con su resolución interna N° 8, de 2009, y con las normas pertinentes de su Reglamento de Medicina Curativa.

Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que el artículo 9° del D.L. N° 844, de 1975, que crea la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, previene, en lo que interesa, que esa entidad proporcionará los beneficios de pensión de retiro y montepío en conformidad con la legislación vigente aplicable, y asistencia médica, hospitalaria y dental, préstamos, asignaciones de vivienda y otros que se establezcan en su reglamento orgánico, agregando que los beneficios de orden médico, hospitalario, dental y asistencial quedarán sujetos, en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones y modalidades que contemple el reglamento respectivo.

A su vez, el artículo 40 del decreto N° 103, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento Orgánico de la aludida institución previsional, previene que esa entidad deberá proporcionar beneficios de orden médico, hospitalario, dental y asistencial establecidos en su reglamento de medicina curativa.

Por su parte, el decreto N° 509, de 1989, de la Subsecretaría de Carabineros, que aprobó el Reglamento de Medicina Curativa para esa Dirección, dispone, en su artículo primero, que ésta otorgará a sus imponentes y a sus cargas familiares reconocidas, siempre que no tengan igual derecho en un sistema previsional distinto, los beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial a que se refiere el artículo 9° del D.L. N° 844, de 1975.

Añade el artículo sexto de dicho reglamento, que el Director de Previsión, previa aprobación de la Dirección General de Carabineros, fijará en el mes de enero de cada año, mediante resolución interna, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, los porcentajes con que la mencionada entidad...

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