Decreto N° 509, aprueba Reglamento de Medicina Curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 407893141

Decreto N° 509, aprueba Reglamento de Medicina Curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile

Publicado en14/02/1990
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Decreto 509
Fecha Publicación :14-02-1990
Fecha Promulgación :07-11-1989
Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA DE
CARABINEROS
Título :APRUEBA REGLAMENTO DE MEDICINA CURATIVA PARA LA DIRECCION DE
PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE
Tipo Versión :Única De : 14-02-1990
Inicio Vigencia :14-02-1990
Id Norma :13859
URL :https://www.leychile.cl/N?i=13859&f=1990-02-14&p=
APRUEBA REGLAMENTO DE MEDICINA CURATIVA PARA LA DIRECCION DE PREVISION DE
CARABINEROS DE CHILE
Santiago, 7 de Noviembre de 1989.- Hoy se ha decretado lo siguiente:
Núm. 509.- Visto:
a) Lo establecido en el Decreto Ley N° 844, de 1975.
b) Lo solicitado por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile en su
oficio reservado N° 245, de 04 de octubre de 1989, con antecedentes, y
c) La atribución que me confiere el artículo 32°, N° 8, de la Constitución
Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Medicina Curativa para la Dirección de
Previsión de Carabineros de Chile:
TITULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo primero.- La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile
proporcionará a sus imponentes y a sus cargas familiares reconocidas, siempre que
éstas no tengan igual derecho en un sistema previsional distinto, los beneficios de
orden médico, hospitalario y asistencial a que se refiere el artículo 9° del D.L.
N° 844, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional, Ley Orgánica de la Dirección
de Previsión de Carabineros de Chile. Estas prestaciones quedarán sujetas a las
normas que establece el presente Reglamento.
Artículo segundo.- Para el otorgamiento de los beneficios que se contemplan en
este Reglamento, la Dirección de Previsión destinará, a lo menos un 30% del total
del descuento obligatorio a que se refiere la letra a) del artículo 20° del D.L.
N° 844, de 1975.
Artículo tercero.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por
imponente la persona acogida por ley al régimen previsional de la Dirección de
Previsión de Carabineros de Chile, sea como funcionario activo o como beneficiario
de una pensión de retiro o montepío. También se considerará imponente a aquéllos
cuya pensión de retiro o montepío se encuentre en trámite.
Artículo cuarto.- La calidad de imponente de la Dirección de Previsión como la
de carga de familia de éste, se acreditarán con la presentación del Carnet de
Medicina Curativa y la cédula de identidad.
La circunstancia de que una pensión de retiro o montepío se encuentre en
trámite se demostrará con un certificado expedido por la repartición u organismo
que haya informado favorablemente la correspondiente solicitud de retiro o montepío.
Artículo quinto.- El derecho al pago de los porcentajes de cargo de la
Institución de los beneficios a que se refiere el presente Reglamento, deberá
necesariamente ser ejercido por el imponente dentro del año presupuestario en que el
respectivo beneficio se haya otorgado o completado.
Cuando la prestación del beneficio se haya completado en el mes de Diciembre, el
derecho para exigir el pago del porcentaje de cargo de la Dirección podrá ejercerse
hasta el 31 de Enero siguiente.
TITULO II

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