Dictamen nº 65908 de Contraloría General de la República, de 4 de Noviembre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 237927974

Dictamen nº 65908 de Contraloría General de la República, de 4 de Noviembre de 2010

N° 65.908 Fecha: 04-XI-2010

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Pablo Vega W., Gerente General de la sociedad “Rendic Hermanos S.A.”, consultando, en primer término, sobre la posibilidad que la Municipalidad de Colina deje sin efecto la anulación de las patentes de alcoholes que indica, las que amparaban el funcionamiento del supermercado que individualiza y que le habrían sido transferidas a su representada -en virtud de un contrato de arrendamiento, con opción de compra-, atendido que, según expone, tal medida se habría basado en un error de hecho.

Por otra parte, la entidad recurrente manifiesta que, ante la negativa de la entidad edilicia al aludido requerimiento, ha solicitado nuevas patentes de alcoholes, lo que también le ha sido denegado, por cuanto, a juicio del municipio, dicho supermercado se encontraría a menos de cien metros de una comisaría.

En razón de ello requiere un pronunciamiento que determine si a ese tipo de establecimiento le resulta aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 8° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925, y solicita, además, que este Organismo de Control efectúe la medición a que se refiere el inciso final de ese precepto, a fin de determinar la distancia efectiva que existe entre los accesos principales de la Octava Comisaría de Carabineros de la comuna de Colina y el local en el cual funciona el supermercado al que se refiere en su presentación.

Primeramente, en lo que atañe a la posibilidad de que la Municipalidad de Colina deje sin efecto la anulación de patentes a que se refiere el recurrente, este Organismo de Control cumple con señalar que, de conformidad con el artículo 53 de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, la autoridad edilicia sólo puede invalidar de oficio o a petición de parte, actos contrarios a derecho, no aquellos ajustados al ordenamiento jurídico, de tal manera que sólo en la medida de concurrir tal supuesto sería pertinente que el municipio invalidara el respectivo acto.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester anotar que el artículo 60 de la citada ley N° 19.880 dispone que en contra de los actos administrativos firmes puede interponerse, en el plazo que indica, el recurso extraordinario de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la...

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