Causa nº 6723/2010 (Casación). Resolución nº 6723-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 235838127

Causa nº 6723/2010 (Casación). Resolución nº 6723-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Diciembre de 2010

JuezRosa María Maggi.,Rosa Egnem S.,S Gabriela Pérez P.,Ricardo Peralta V.,Roberto Jacob Ch.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE RANCAGUA
Partes ALBORNOZ LABARCA HERALDO CON LEIVA DURAN PATRICIO
Fecha28 Diciembre 2010
Número de expediente6723-2010
Rol de ingreso en primera instanciaC948582008
Ruc000000000-0
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1692010
Número de registrocor0-tri6050000-rec67232010-tip4-fol50379
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DEL TRABAJO DE RANCAGUA

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diez.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Rancagua, en autos rol Nº 94.858-08, don H.E.A.L. deduce demanda en contra de P.L.D., a fin que se declare que el despido de que fue objeto es injustificado y se condene al demandado al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.

En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo del libelo, con costas, argumentando que el demandante fue despedido el 29 de abril de 2008 por necesidades de la empresa y en la carta de despido se consignó que el contrato de trabajo terminaba el 29 de mayo de ese año, a lo que se agrega que el actor hizo uso de licencia médica que terminó el 2 de junio de 2008 y como dicha licencia suspende el cómputo del plazo del aviso previo, significa que debió reintegrarse el 3 de junio de igual anualidad, lo que no hizo, sin dar aviso de impedimento alguno. Por lo tanto, se agrega, el actor fue despedido por haberse ausentado desde esa fecha en adelante, configurándose la causal prevista en el artículo 1603 del Código del Trabajo.

En sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 63, el tribunal de primer grado acogió la demanda y condenó al demandado a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 30%, con reajustes, intereses y costas.

Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de doce de agosto del año en curso, que se lee a fojas 85, revocó la de primer grado en cuanto condenó al demandado a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y las costas de la causa y, en su lugar, rechazó la demanda en lo relativo a la indicada indemnización y absolvió de costas al demandado, confirmando en lo demás apelado, sin costas de la instancia.

En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos , 162, 160 Nº 3 del Código del Trabajo; 1560 y 1564 del Código Civil y el Reglamento sobre Licencias Médicas.

Se dice en el recurso que la vulneración del artículo 7º citado, que define el contrato individual de trabajo, consiste en que en virtud de la licencia médica que obtuvo el demandante se suspendió la obligación de concurrir a trabajar, pero no quedó eximida de ella, ya que el motivo por el cual no habría prestado servicios habría sido, según su parcial declaración, porque compareció a laborar y otro trabajador le dijo que estaba despedido.

En relación a la infracción que se denuncia respecto a artículo 160 Nº 3 referido, el recurrente manifiesta que quedó claramente establecido que el actor se ausentó injustificadamente desde el 3 al 6 de junio de 2008, como lo reconoce en su absolución. De modo que al no tener por configurada esa causal de caducidad del contrato de trabajo, se infringe por los sentenciadores esa norma.

En cuanto a la vulneración al artículo 162 del Código del ramo, el demandado manifiesta que éste precepto establece la obligación del empleador de dar aviso al trabajador con treinta días de anticipación cuando se invoca como causal de despido las necesidades de la empresa, o pagar una suma equivalente. En consecuencia, ocurre que en este caso el demandante estaba obligado a trabajar durante esos treinta días después del aviso y esa obligación no fue cumplida, incurriendo en la causal prevista en el artículo 1603 del Código del Trabajo. Agrega que, a la inversa de lo resuelto, ese plazo es para dos...

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