Causa nº 3349/2010 (Casación). Resolución nº 3349-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 235694619

Causa nº 3349/2010 (Casación). Resolución nº 3349-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Noviembre de 2010

JuezPedro Pierry Arrau,Sonia Araneda Briones,Héctor Carreño Seaman,Benito Mauriz Aymerich.,Rosa María Egnem Saldías
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE VALPARAÍSO
Partes OTERO ALVARADO CON FISCO DE CHILE
Fecha26 Noviembre 2010
Número de expediente3349-2010
Rol de ingreso en primera instancia37802008
Ruc0000000000-0
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación522010
Número de registrocor0-tri6050000-rec33492010-tip4-fol45481
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol Ingreso de Corte N° 3349-2010 caratulados ?O.A.J.M. con Fisco de Chile?, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, con fecha trece de abril de dos mil diez se ha dictado sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda interpuesta al acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

En contra de dicho fallo el apoderado de la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.

Segundo

Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado infringe los artículos 2297 y 2515 del Código Civil, artículo C-18 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá y el inciso final del artículo 132 de la Ordenanza de Aduanas.

La vulneración del artículo 2515 del Código Civil se habría configurado por falta de aplicación, por cuanto esta norma dispone que el plazo de prescripción extintiva es de cinco años para el caso de las acciones ordinarias como es la de autos, en circunstancias que el fallo recurrido estimó que la norma aplicable era el artículo 2521 del mismo cuerpo legal que establece qu e prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades. Para efectos de explicar la forma en que se habría producido la infracción sostiene que la jurisprudencia de la Corte Suprema se ha pronunciado en el sentido expuesto por ella, y que en otro procedimiento idéntico a este, en el que también se demandó la restitución de la suma cancelada por concepto de Impuesto al Lujo respecto de una auto de idéntico origen, modelo y marca, no se estimó prescrita la acción por cuanto no había transcurrido el plazo de cinco años.

Que respecto de la violación denunciada del artículo C?18 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, ésta también se habría producido por su falta de aplicación, circunstancia que habría derivado de la infracción a la norma del 2515 del Código Civil. Explica que el artículo del Tratado mencionado tiene aplicación por sobre lo dispuesto en el antiguo artículo 46 del Decreto Ley N° 825, por cuanto se trata de una norma especial que rige la materia.

La transgresión de lo dispuesto en el artículo 2297 del Código Civil habría consistido también en su falta de aplicación al caso sometido a la decisión del tribunal, ya que dicha norma contiene la disposición según la cual se podrá repetir lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun obligación puramente natural, que es lo que ha acontecido en la especie ya que el pago del impuesto al lujo efectuado por su parte no tenía fundamento alguno.

Por último, en lo que se refiere al inciso final del artículo 132 de la Ordenanza de Aduana, el fallo recurrido dispuso que en el caso que se considerara que el impuesto al lujo cuya restitución se demanda es de carácter ?externo?, el plazo de pre4scripción debe regirse por la norma señalada...

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