Sentencia nº Rol 1860 de Tribunal Constitucional, 7 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 232249874

Sentencia nº Rol 1860 de Tribunal Constitucional, 7 de Diciembre de 2010

Fecha07 Diciembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, siete de diciembre de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado Samuel Ginsberg Rojas, en representación de la señora M.R.F.N., ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 2.319, inciso segundo, y 2.330 del Código Civil que, conforme se indica en el mismo libelo, fueron aplicados por el 16° Juzgado Civil de Santiago al determinar la indemnización por daño moral en la sentencia dictada en la causa sobre indemnización de perjuicios Rol N° 16.583-2009, caratulada “Flores Nieto, M., con G. y otro”. La requirente agrega que tal resolución se habría adoptado por el mencionado tribunal ordinario sin considerar que la discrecionalidad del juez para determinar la indemnización por daño moral estaría “restringida por parámetros claramente establecidos en los artículos 41 y 53, inciso cuarto, de la Ley N° 19.966 y en la Resolución Exenta 142 que reglamenta dichos montos, aplicables a la especie conforme se establece en los artículos , 22 y 24 del Código Civil”.

    En el mismo escrito se indica que el presente requerimiento incide en el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha sentencia definitiva de primera instancia ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol de ingreso N° 4320-2010, que se encuentra pendiente, según consta en certificado que se ha tenido a la vista –fojas 8-, extendido por la Secretaría de dicho tribunal;

  2. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

    A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal...

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