Causa nº 5802/2010 (Apelación). Resolución nº 5802-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Septiembre de 2010
Juez | Roberto Jacob,Pedro Pierry,Benito Mauriz.,Sonia Araneda,Héctor Carreño |
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA APELADA |
Corte en Segunda Instancia | C.A. DE SAN MIGUEL |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec58022010-tip4-fol33280 |
Fecha | 07 Septiembre 2010 |
Partes | SOCIEDAD INDUSTRIAL QUIMICA LIMA LIMITADA O INQUILIMA LIMITADA CONTRA CONDOMINIO NUCLEO INDUSTRIAL SANTIAGO SUR |
Número de expediente | 5802-2010 |
Tipo de proceso | (Civil) Apelación Amparo Económico |
Rol de ingreso en primera instancia | 01900 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 2772010 |
Materia | Financiero,Derecho Constitucional,Derecho Procesal |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
1
Santiago, siete de septiembre de dos mil diez.
VISTOS:
De la sentencia en consulta se eliminan los considerandos octavo y noveno.
Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:
Que en estos autos se ha ejercido por don R.K.M. por la Sociedad Industrial Química Lima Limitada y su representante legal, doña V.J.D. de los Santos, la llamada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971, en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 19 N°21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, el que, según señala, fue vulnerado por el Comité de Administración del Condominio Núcleo Industrial Santiago Sur al prohibir el acceso al inmueble donde desarrolla su actividad, ubicado al interior del condominio señalado, a sus trabajadores, proveedores y clientes;
Que, como se ha resuelto por esta Corte Suprema en la causa Rol N°501-09 caratulada G.I. con Ilustre Municipalidad de Santiago, con fecha uno de abril del presente año, se ha decidido reexaminar el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto en la Ley 18.971 y si constituye, un instrumento idóneo para conocer por su intermedio de las denuncias por infracciones a la garantía contemplada en ambos incisos del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política; o si, por el contrario, su uso queda constreñido como medio destinado a entender de las vulneraciones a la garantía de la libertad económica provenientes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el inciso 2° de ese precepto constitucional;
Que el artículo único de la Ley 18.971, si bien denota claridad en su tenor literal, no ocurre lo mismo con su sentido, que resulta ambiguo en cuanto a la finalidad que tuvo en vista el legislador al establecerlo, situación que ha dado pábulo a la divergencia de opiniones sustentadas sobre el punto a que se hizo referencia precedentemente;
Que en pos de una conclusión correcta en torno a esta materia, obligadamente ha de acudirse a otros principios de interpretación más allá del elemento gramatical, entre aquellos comprendidos en las reglas de hermenéutica que contempla el párrafo 4° del Título Preliminar del Código Civil, como el lógico-histórico, que busca descubrir la intención o espíritu de la ley en la historia fidedigna de su establecimiento (artículo 19 inciso 2°) y el elemento sistemático, por el que se pretende alcanzar el mismo objetivo en la unidad o conexión que las diversas instituciones guardan en el conjunto del ordenamiento jurídico (artículo 22);
Que el enfoque histórico de la norma en estudio hace indispensable considerar el proyecto de ley remitido por el Presidente de la República a la Junta de Gobierno ?órgano legislativo de la época- con fecha 7 de septiembre de 1989, bajo el rótulo ?Regula la Actividad y Participación Productiva del Estado y sus Organismos?.
En el Mensaje con que se acompañó dicho proyecto se enunciaban como postulados esenciales del mismo los que propiciaban la iniciativa particular en la actividad económica y la excepcionalidad de la intervención en ella por parte del Estado empresario, consignándose en semejante contexto tres clases de normas: unas, de carácter general, aplicables a toda legislación relativa a la actividad empresarial del Estado o en que a éste le quepa participación; otras, en que se fija el ámbito dentro del cual el Estado desarrollará actividades de ese tipo; y una, en particular, donde se ?establece un recurso jurisdiccional para hacer efectiva la garantía constitucional de la libertad económica?;
Que la frase con que finaliza el considerando anterior permite inferir que con el ?recurso jurisdiccional? a que ella alude se propende a amparar la garantía constitucional de ?la libertad económica? frente al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico Nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el antes citado artículo 19 N°21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares;
Que siguiendo la esbozada línea de razonamiento, cabe apuntar que de los seis artículos de que se componía el proyecto en comento, sólo dos de ellos se concretaron en leyes, ambas publicadas en el Diario Oficial del 10 de marzo de 1990. Uno fue el artículo 5°, que pasó a constituir la Ley N° 18.965, donde se establece la obligación del Estado en orden a vender en el plazo de un año los derechos que tuviere en sociedades respecto de materias ajenas al objeto para el cual se encontrara autorizado a participar o que excedieron la autorización legal respectiva.
El otro artículo del proyecto que alcanzó consagración normativa ?y que interesa al presente análisis- fue el número 6, que se tradujo, con algunas modificaciones de menor entidad, en la Ley N° 18.971;
Que las reflexiones que se vienen de desarrollar permiten inferir que el legislador de la Ley N° 18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 19 N° 21 inci so 2° de la Constitución Política; determinación que, de seguro, obedeció al convencimiento de quienes propiciaron el establecimiento de dicho cuerpo normativo en orden a que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la misma Carta carecía de la aptitud requerida para constituir un resguardo con la eficacia suficiente respecto de la intangibilidad que debe ostentar dicha garantía esencial;
Que a la misma conclusión se arriba interpretando sistemáticamente la Ley N° 18.971 y el artículo 20 de...
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