Sentencia nº Rol 1552 de Tribunal Constitucional, 28 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 225546658

Sentencia nº Rol 1552 de Tribunal Constitucional, 28 de Octubre de 2010

Fecha28 Octubre 2010
MateriaDerecho Constitucional

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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 24 de noviembre de 2009, don S.C.D. interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud (artículo 38 ter de la Ley N° 18.933), a propósito del recurso de protección deducido contra la Isapre Consalud S.A., que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol de ingreso Nº 557-2009.

Indica que, en septiembre de 1999, se afilió junto a su cónyuge e hijos a dicha I., suscribiendo un plan de salud afecto a una cotización mensual de 4,2 Unidades de Fomento. Agrega que en marzo de 2008 recibió una comunicación de la Isapre, haciéndole presente la necesidad de aceptar un aumento en el costo del plan, dada la edad y el número de sus integrantes, y que de no hacerlo se procedería a su desafiliación, por lo que el 26 de mayo de 2008 aceptó obligadamente que éste aumentara a 6,994 Unidades de Fomento mensuales, lo que, sostiene, admitió sobre la base de mantener íntegra y permanentemente el mismo plan, con sus correspondientes prestaciones y bonificaciones.

Añade que, sólo dos meses después, la Isapre unilateralmente le informó que la cotización subiría a 10,204 Unidades de Fomento, lo que originó la interposición del Recurso de Protección Rol N° 354-2008, que acogió la Corte de Concepción, dejando sin efecto dicha adecuación.

Sostiene que la Isapre nuevamente, y conforme le informó el 24 de septiembre de 2009, alzó unilateralmente el valor de su plan, a 9,814 Unidades de Fomento mensuales, pese a que disminuyó el número de beneficiarios, de 8 a 6, situación que el actor estima desproporcionada y arbitraria y que motivó que interpusiera por sí, y en representación de su cónyuge y sus seis hijos, el recurso de protección en contra de la Isapre Consalud S.A. que constituye la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad.

Estima que esta última alza obedecería a la aplicación del artículo 199 impugnado, norma que influiría decisivamente en la resolución de la gestión pendiente y, en cuanto a la forma en que su aplicación al caso concreto resulta contraria a la Constitución, señala que al permitir este precepto el alza en el valor del plan de salud por el aumento de edad de los afiliados, circunstancia que es natural e inevitable, pretendiendo que se cobre por un mismo plan de más de 10 años de duración un monto desmedido, además de hacer ilusorio el derecho a la salud, en cuanto a la opción del sistema de salud del afiliado, genera un deterioro en su atención de salud y en la de su familia, trasgrediendo su derecho a la vida y a la integridad física y síquica, asegurados en el N° 1° del artículo 19 de la Constitución, manifestando también que esta Magistratura Constitucional ha hecho presente la función pública de las Isapres y el carácter de orden público de los contratos de salud.

Estima el actor que la aplicación del precepto cuestionado, además, infringe el derecho a la igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 19 de la Constitución, ya que establece una diferencia arbitraria, al autorizar a la Isapre a ajustar el precio del contrato de salud en base a la edad y el sexo de los beneficiarios, circunstancias que son involuntarias para estos últimos, a diferencia de lo que ocurriría si el afiliado voluntariamente afectare su salud, lo que no es del caso. Aduce que este Tribunal Constitucional, en su sentencia R.N. 976, también ha señalado que pagar más por el plan de salud por el solo hecho de llegar a la vejez es contrario a la justicia.

Agrega que se vulnera el derecho a elegir el sistema de salud al que la persona desea acogerse, sea estatal o privado, conforme dispone el inciso final del N° 9° del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que al aumentar la Isapre el valor del plan en forma unilateral y arbitraria, mantiene a los afiliados en condiciones de “cautivos”, impidiéndoles trasladarse en condiciones similares a otra entidad. En abono de esta argumentación, alude a la sentencia Rol N° 1.287 de esta M..

Considera también transgredido su derecho a la seguridad social y su protección, contenido en el N° 18° del artículo 19 de la Ley Suprema, expresando que su calidad de derecho social no le resta el carácter de justiciable, conforme al estado actual de la doctrina y a lo expresado por este Tribunal en su sentencia Rol N° 976.

Señala que el precepto impugnado vulnera, asimismo, el derecho de propiedad asegurado por el artículo 1924° de la Constitución, toda vez que el aumento injustificado del costo de la cotización altera su patrimonio, sin que implique como contrapartida un aumento de las prestaciones o una mejora en su calidad, agregando que se trataría de una verdadera carga económica confiscatoria o de exacción y también considerando afectada su propiedad sobre el derecho al goce del sistema privado de salud.

Anota, por último, que el precepto impugnado delega o mandata erróneamente a la Superintendencia de Salud para fijar “mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores” (artículo 199, inciso segundo) y luego a las Isapres, las que “serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen” (artículo 199, inciso cuarto), trasladando la facultad de establecer lo que denomina como “gravámenes” desde la ley a una norma de inferior jerarquía, cuestión que considera constitucional y legalmente improcedente. Esta alegación es reiterada por el requirente en el escrito que rola a fojas 156.

Por resolución de 22 de diciembre de 2009, la Primera Sala de este Tribunal admitió a tramitación el requerimiento deducido, ordenó la suspensión del procedimiento en que incide y, con la misma fecha, lo declaró admisible. Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Isapre Consalud S.A.

Con fecha 9 de junio de 2010, el abogado don Mauricio Alliende Leiva, en representación de Isapre Consalud S.A., solicita a esta M. que el requerimiento de autos sea rechazado, por cuanto el precepto legal impugnado no habría de tener aplicación o ésta no sería decisiva para la resolución del asunto, atendido que el contrato de salud suscrito entre la Isapre y el requirente, que contiene la tabla de factores actualmente vigente, sería de fecha 1° de diciembre de 2001, de modo tal que no le sería aplicable el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 20.015.

Agrega que de los antecedentes que obran en el proceso se colegiría que el señor C.D., en su condición de afiliado, no ha aceptado un plan alternativo ofrecido previamente por la Isapre ni ha contratado un nuevo plan de salud distinto al del año 2001, y que lo que hizo el actor con fecha 28 de mayo de 2008 fue una modificación contractual que se refirió únicamente a un cambio de cargas legales, siendo esa documentación la que acompañó al requerimiento.

Concluye afirmando que el artículo 38 ter no se aplica a las tablas de factores contenidas en contratos de salud vigentes con anterioridad al 1° de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 20.015 y en que comenzó a regir dicho precepto impugnado.

Se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de 5 de octubre de 2010 se procedió a la vista de la causa, en forma conjunta con la vista de la causa Rol N° 1.638-10, oyéndose la relación y el alegato del abogado don Marco Rosso Bacovic, por la Isapre Consalud S.A., y

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, acorde con el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita inaplicar el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, que corresponde al artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, porque su aplicación al caso específico de que se trata, resultaría contraria a los reseñados derechos reconocidos por la Constitución;

SEGUNDO

Que, por sentencia de 6 de agosto de 2010 (Rol N° 1.710), expedida conforme al artículo 93, incisos primero, N° 7°, y decimosegundo, de la Constitución, este Tribunal ya se pronunció sobre la materia, declarando inconstitucional el referido precepto legal, precisamente por contravenir la Carta Fundamental.

Consecuentemente, para la resolución del presente caso debe estarse a lo prevenido en el artículo 94, inciso tercero, de la Constitución, con arreglo al cual a partir de la publicación del aludido fallo en el Diario Oficial, ocurrida el 9 de agosto de 2010, el cuestionado artículo 38 ter, en lo pertinente, “se entenderá derogado”, sin perjuicio de que este pronunciamiento “no producirá efecto retroactivo”;

TERCERO

Que, a este respecto, es útil tener presente que según acotó ese mismo veredicto, tocante...

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