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Sentencia nº Rol 11633-21 de Tribunal Constitucional, 31 de Marzo de 2022

Fecha31 Marzo 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11633-2021

[xx de xx de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO ÚNICO, INCISOS DOCE, TRECE Y CATORCE, DE LA LEY N° 21.330

RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A.

EN EL PROCESO ROL N° 338- 2021 (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO), SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con con fecha 11 de agosto de 2021, Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo único, incisos doce, trece y catorce, de la Ley N° 21.330, que modifica la carta fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales y anticipo de rentas vitalicias, en las condiciones que indica, en el proceso Rol N° 338- 2021 (Contencioso Administrativo), sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley N° 21.330, que modifica la carta fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales y anticipo de rentas vitalicias, en las condiciones que indica,

(…)

Artículo único.- Agrégase la siguiente disposición transitoria en la Constitución Política de la República:

QUINCUAGÉSIMA. (…)

A partir de la publicación en el Diario Oficial de esta reforma y hasta los 365 días siguientes, los pensionados o sus beneficiarios por renta vitalicia podrán, por una sola vez y de forma voluntaria, adelantar el pago de sus rentas vitalicias hasta por un monto equivalente al diez por ciento del valor correspondiente a la reserva técnica que mantenga el pensionado en la respectiva compañía de seguros para cubrir el pago de sus pensiones, con un tope máximo de ciento cincuenta unidades de fomento.

El retiro que efectúen los pensionados o sus beneficiarios que opten por solicitarlo, se imputará al monto mensual de sus rentas vitalicias futuras, a prorrata, en forma proporcional y en igual porcentaje que aquel que represente el monto efectivamente retirado.

Las reglas relativas a la intangibilidad y naturaleza de estos recursos, la tramitación de la solicitud, el pago de pensiones de alimentos impagas y la información a las autoridades correspondientes, incluida la Comisión para el Mercado Financiero, contenidas en los incisos precedentes de esta disposición, serán aplicables a las solicitudes de anticipos que efectúen los pensionados o sus beneficiarios por rentas vitalicias. Con todo, el pago de los fondos solicitados se efectuará al pensionado o sus beneficiarios en un plazo máximo de treinta días corridos, contados desde la recepción de la solicitud. La Comisión para el Mercado Financiero dictará las instrucciones necesarias para la aplicación de los incisos precedentes

.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. señala haber presentado Reclamo de ilegalidad en contra de varios actos administrativos de la CMF, referidos, precisamente a la Ley N° 21.330 y su artículo único, estos son, específicamente:

i. Oficio N° 32.596 suscrito por Director General Jurídico de CMF de 14 de mayo de 2021, que regula el procedimiento de retiro de reserva técnica en materia de rentas vitalicias previsionales, y que, según explica, es un complemento del Oficio Circular N° 1208, que “Imparte instrucciones a las compañías de seguros de vida que mantienen reservas técnicas de rentas vitalicias”.

ii. Norma de C. General N° 3074 del Director General Jurídico de CMF que rechaza reposición contra el acto administrativo preferido supra, notificada el 15.06.2021.

Mediante dicha reclamación busca sean dejados sin efecto tales actos administrativos, encontrándose pendiente de resolución, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se arguye la existencia las siguientes vulneraciones constitucionales:

Infracción al art. 1924 de la Constitución

El conflicto pretendido guarda relación con la aplicación de una ley que, por la vía de agregar una disposición transitoria a la Carta Fundamental, pretende desconocer, en forma absoluta y directa, la naturaleza, características y efectos esenciales de un contrato reconocido y regulado en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, los contratos de seguros de renta vitalicia.

El contrato de renta vitalicia no reconoce, en modo alguno, la figura de “adelantos” o “anticipos” por decisión unilateral del beneficiario. Por el contrario, como lo reconoce la autoridad sectorial fiscalizadora y reguladora, para el debido cumplimiento de esta clase de contratos se aceptan e incentivan las inversiones de largo plazo, contrarias, por su propia naturaleza, a la pronta liquidez necesaria para afrontar pagos anticipados o adelantados.

Asevera que con motivo de su aplicación se afecta gravemente el derecho de dominio, toda vez que se pretende obligarles a entregar dinero de su propiedad a sus contrapartes contractuales sin que exista convención o acuerdo previo al respecto. El único y exclusivo derecho del beneficiario es percibir la renta pactada, la que se paga con recursos propios de la compañía toda vez que el precio pagado por aquel ya ha ingresado al patrimonio de la respectiva compañía.

Así, bajo el ambiguo e inaplicable concepto de “adelanto”, lo que de verdad se ha buscado es que entregue dinero, adicional al que correspondería por aplicación del contrato, a los pensionados bajo la modalidad de renta vitalicia o a sus beneficiarios, asumiendo, erróneamente, que dicho monto podrá descontarse de futuras rentas cuyo efectivo devengo carece de la mínima certeza.

Destacan que el concepto de “adelanto” o “anticipo” es contrario a la esencia del contrato de renta vitalicia. La certeza de una renta permanente, en general hasta la muerte del beneficiario, es contraria a la búsqueda de inmediatez en la obtención de beneficios patrimoniales derivados del previo pago de un precio fijo y determinado. La Ley que se cuestiona, en definitiva, viene a desnaturalizar, en su perjuicio, el contrato de renta vitalicia, y ello es contrario a la Constitución.

Infracción al art. 192 de la Constitución

Es discriminatorio contra la empresa, desde que la norma impugnada expresamente hace análogas o semejantes las situaciones de las AFP y de las Compañías Aseguradoras de renta vitalicia previsional.

Dicha analogía resulta improcedente, arbitraria e inconstitucional, desde que los afiliados y beneficiarios de renta vitalicia no mantienen activo o pasivo alguno de su propiedad en la reserva técnica, situación inversa a la que ocurre con los fondos de las cuentas individuales de los afiliados que son de su propiedad, siendo meramente administradas por las AFP.

Infracción al art. 193 de la Constitución

El derecho a la jurisdicción se ha visto vulnerado a partir del diseño y tramitación improcedente que se le ha dado a la normativa impugnada, caracterizándola inconstitucionalmente de disposición transitoria constitucional.

Dicha infracción se da toda vez que el ordenamiento jurídico chileno no consagra una acción específica que permita impugnar de manera directa una disposición transitoria incorporada a la Carta Fundamental, que reviste caracteres de inconstitucionalidad, como es el caso de la norma recurrida.

No existe, desde esta perspectiva, una acción que permita discutir de manera eficaz y directa la validez de la normativa impugnada y, especialmente, que auxilie en prevenir los efectos lesivos que trae aparejada la misma.

Infracción al art. 1920 de la Constitución

Igualdad en la repartición de las cargas públicas (artículo 19°20 de la Carta Fundamental). Desde esta perspectiva, no resulta admisible que el Estado imponga a un grupo reducido de personas, en este caso las Compañías de Seguro, una carga especial, que consiste en el sacrificio de su derecho de propiedad, a fin de financiar y aliviar la situación económica y social de los afiliados y beneficiarios de dichas Compañías, que son la contraparte de éstas en los contratos de renta vitalicia.

Infracción al art. 1921 de la Constitución

Al alterar los basamentos del sistema de renta vitalicia previsional, violentar abiertamente la intangibilidad de los contratos suscritos al amparo de los mismos, desconocer los derechos adquiridos emanados de ellos e imponerle un sacrificio total de su derecho de propiedad, por la vía de forzarla a contribuir con cargo a su patrimonio a generar liquidez a sus afiliados y beneficiarios, sin compensación, se infringe el derecho fundamental a desarrollar libremente una actividad económica, conforme a los lineamientos dados en esta materia por la jurisprudencia de esta M..

Infracción al art. 1922 de la Constitución

Otra arista de discriminación arbitraria, deviene de la imposición de una carga especial, improcedente e injustificada a las Compañías Aseguradoras, que importa una violación a la igualdad que el Estado debe dispensar en materia económica (artículo 19°22 de la Constitución)

Infracción al art. 1926 de la Constitución

La disposición cuestionada sacrifica en su esencia el derecho de propiedad, en lo relativo a la intangibilidad de los contratos.

Lo propio sucede con la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa, a tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad en las cargas públicas y el derecho a una igualdad en el trato que debe dispensar el Estado en materia económica, trasladándose improcedentemente a las Compañías aseguradoras una carga que le corresponde al Estado

Igualmente, la esencia del derecho al libre desarrollo de la actividad económica de prestación del servicio de renta vitalicia previsional, al imponer condiciones que desnaturalizan los basamentos de dicha actividad y las condiciones de inversión que se tuvieron...

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