Causa nº 2685/2010 (Otros). Resolución nº 23175 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212259715

Causa nº 2685/2010 (Otros). Resolución nº 23175 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Julio de 2010

JuezRosa María Maggi D.,Urbano Marín V.,S Gabriela Pérez P.
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocor0-tri6050000-rec26852010-tip4-fol23175
Fecha05 Julio 2010
Número de expediente2685/2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partes contra

Santiago, cinco de julio de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que la abogado doña Dafne Sandoval Fuentes, en representación de don E.H.G.O., ha interpuesto recurso de queja en contra de la Ministro doña Beatriz Antonia Ortiz Aceituno y del Fiscal Judicial señor A.P.B. de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas los que por resolución de primero de abril de dos mil diez, acogieron un recurso de hecho declarando inadmisible la apelación deducida por su parte en contra de la sentencia de primera instancia dictada en los autos RIT C-106-2008, del Juzgado de Familia de Punta Arenas.

Segundo

Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja procede en contra de la sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, naturaleza que no reviste la resolución en contra de la cual se recurre.

Por estas consideraciones y norma legal citada, se declara sin lugar el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 8.

Sin perjuicio de lo resuelto, se tiene presente lo que sigue:

  1. ) Que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en los autos Rol N°2685-10, acogió recurso de hecho deducido por la parte demandante, declarando, en consecuencia, inadmisible por extemporánea la apelación de la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en la causa Rit 106-2008 del Juzgado de Familia de esa ciudad, considerando para tales efectos que la notificación de dicho fallo se realizó a las partes mediante correo electrónico.

  2. ) Que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la sentencia definitiva de primer grado, de ocho de enero de 2010, fue notificada mediante carta certificada despachada de fecha 18 de enero de 2010, dándose cumplimiento así a lo que en la misma resolución se dispuso.

  3. ) Que de lo anterior, resulta que la apelación de la demandada de veinte de enero del año en curso, se dedujo dentro de plazo, no pudiendo ser reemplazada la notificación por carta certificada por la comunicación que se hizo a las partes a sus respectivos correos electrónicos, puesto que ello desconoce la resolución del propio tribunal y lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 23 de la ley 19.968.

  4. ) Que constituye un derecho asegurado por la Carta Fundamental, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y el mismo texto, en el inciso quinto...

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