Causa nº 810/2010 (Casación). Resolución nº 8857 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212249255

Causa nº 810/2010 (Casación). Resolución nº 8857 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso810/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil diez.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, en autos rol N° 452-09, doña Á. delR.A.T. deduce demanda en contra de la Municipalidad de Concepción, representada por su Alcaldesa, doña J.V.R.H., pidiendo se condene a la demandada a pagarle la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y, en subsidio, al contestar la demanda solicitó el rechazo de de la acción deducida en su contra, con costas, señalando que efectivamente la demandante presentó su renuncia voluntaria a las horas que servía a fin de acogerse al beneficio que establece el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, poniéndose a su disposición la suma correspondiente al tramo de horas que servía, terminando la relación laboral por el solo ministerio de la ley en esa oportunidad, de modo que dicha renuncia voluntaria no puede asimilarse a las causales del artículo 3º de la Ley Nº 19.010 a que se remite el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 y que hacen procedente la indemnización por años de servicios pretendida por la actora. Agrega que la compatibilidad que establece la bonificación de la Ley Nº 20.158 con otros beneficios homologables, concurre cuando esos otros beneficios sean procedentes y, en el caso, no lo es.

La sentencia de primer grado, de fecha diecisiete de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 74, rechazó la excepción de incompetencia y acogió la demanda condenando a la demandada a pagar la cantidad que indica, por concepto de indemnización por años de servicios prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, más reajustes e intereses, sin costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo pronunciado el treinta de noviembre de dos mil nueve, escrito a fojas 100, confirmó la sentencia de primera instancia, por voto de mayoría.

Respecto de esta última sentencia, la demandada recurre de casación en el fondo, solicitando que esta Corte la anule y dicte el correspondiente fallo de reemplazo en los términos que señala.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación de la demandada, se funda en la infracción de los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil; 2º transitorio de la Ley Nº 19.070; 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 y 176 del Código del Trabajo.

En relación con las normas del Código Civil, la recurrente señala que se vulneran por falta de aplicación, debiendo hacerlo para encontrar el genuino alcance de los preceptos legales, los que deben ser concordantes con el contexto de la ley, debiendo existir correspondencia y armonía, interpretando los pasajes oscuros del modo más conforme con el espíritu general de la legislación, representado por los principios y garantías constitucionales previstos en el artículo 19 Nros. 2 y 20 de la Constitución Política de la República, gravemente vulnerados.

Luego indica que el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 establece una bonificación por retiro voluntario de los profesionales de la educación que cumplan con sus requisitos, los que deben reunirse para acceder al bono y no para acogerse a jubilación. Agrega que tampoco es efectivo que la renuncia exigida sea requisito para obtener los beneficios previsionales y que no sea causal de término de la relación laboral, ya que puede ocurrir que el profesor se acoja al beneficio y no a jubilación. Expone que la renuncia voluntaria, de acuerdo al artículo 2º transitorio inciso cuarto de la Ley Nº 20.158 sí constituye una causal de término de la relación laboral que se hace efectiva cuando el empleador pone la totalidad de la bonificación respectiva a disposición del profesional de la educación que renuncia a todas las horas servidas.

A continuaci ón, la recurrente se hace cargo de la incompatibilidad de las indemnizaciones previstas en los artículos 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 y 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, sosteniendo que en el caso de la primera norma, es necesario formalizar la renuncia voluntaria al total de horas servidas, en cambio, en el caso de la segunda disposición, se exige que la relación laboral termine por causal similar a las previstas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, es decir, las necesidades de la empresa. Añade que la única causal del artículo 72 del Estatuto Docente que puede homologarse a las necesidades de la empresa es la prevista en la letra i), esto es, la supresión de horas y, en ese evento, procede la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070. Afirma que no es posible la compatibilidad porque, una de ellas depende exclusivamente de la voluntad del profesional de la educación y, en la otra, la decisión radica en el empleador, aplicándose en este caso el principio general del derecho laboral, en orden a que la renuncia no da derecho a indemnización alguna y, en general, los profesores no tienen derecho a indemnización de mes por año servido, salvo en la circunstancia del artículo 72 letra i) del Estatuto Docente, o que...

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