Causa nº 1280/2010 (Casación). Resolución nº 14447 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212238235

Causa nº 1280/2010 (Casación). Resolución nº 14447 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Mayo de 2010

JuezPatricio Valdés A.,Sergio Muñoz G.,Urbano Marín V.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrocor0-tri6050000-rec12802010-tip4-fol14447
Fecha04 Mayo 2010
Número de expediente1280/2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partes contra

Santiago, cuatro de mayo de dos mil diez.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Collipulli, en autos rol N° 2-09, doña A.L.M.M. y otros deducen demanda en contra de la Municipalidad de Collipulli, representada por su Alcalde don L.R.N., pidiendo se condene a la demandada a pagarles la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, señalando que efectivamente los demandantes presentaron su renuncia voluntaria a las horas que servían a fin de acogerse al beneficio que establece el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, poniéndose a su disposición la suma correspondiente al tramo de horas que servían, terminando la relación laboral por renuncia voluntaria, causal que no puede asimilarse a las necesidades de la empresa, de manera que resulta improcedente el pago de la indemnización reclamada. Agrega argumentaciones acerca de la incompatibilidad de la bonificación por retiro voluntario con la indemnización por años de servicios; sobre la inaplicabilidad de las causales previstas en el artículo 72 letras e) y h) del Estatuto Docente; en relación con el financiamiento de las indemnizaciones y sobre los efectos que provocaría la percepción de ambas. Además, opuso la excepción de prescripción.

La sentencia de primer grado, de fecha trece de octubre de dos mil nueve, que se lee a fojas 314, rechazó la excepción de prescripción y la demanda, por no haberse acreditado los requisitos que hacen procedente la indemnización demandada, sin costas.

Se alzó la parte demandante y recurrió de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante fallo pronunciado el veintidós de diciembre de dos mil nueve, escrito a fojas 369, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia de primera instancia disponiendo que debe pagarse a cada demandante la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, conforme a la liquidación que se practique en su oportunidad, con reajustes e intereses, confirmando en lo demás.

Respecto de esta última sentencia, la demandada recurre de casación en el fondo, solicitando que esta Corte la anule y dicte el correspondiente fallo de reemplazo en los términos que señala.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación de la demandada, se funda en la infracción de los artículos 2º transitorio de la Ley Nº 19.070; 2º transitorio de la Ley Nº 20.158; de la Ley Nº 19.010 y 161 del Código del Trabajo.

El recurrente explica la generación del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 para los profesionales de la educación que pasaron a regirse por el Estatuto Docente, reservándoles el derecho a indemnización por los años servidos a hacerse efectiva al cese de los servicios y de acuerdo con la causal prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, esto es, las necesidades de la empresa, actualmente artículo 161 del Código del Trabajo. En seguida, se refiere a los objetivos y requisitos de la bonificación por retiro voluntario del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, sus compatibilidades e incompatibilidades según la misma normativa. A continuación se hace cargo de los fundamentos del fallo atacado, señalando que se vulneran con ellos las normas indicadas al decidir que en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 se consagra una causal de término de la relación laboral especial, distinta a la prevista en el artículo 72 a) del Estatuto Docente, pero similar a la establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, como asimismo, se quebranta el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, al estimar procedente la indemnización por años de servicios allí prevista, para los docentes que renunciaron voluntariamente a la dotación del M. o con el fin de acogerse a la bonificación del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 y, más aún, al estimar que esos docentes cumplen con los requisitos necesarios para acceder a la indemnización demandada y también el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, cuyo texto actual corresponde al artículo 161 del Código del Trabajo, al estimar que es posible asimilar a la causal de despido allí señalada, la renuncia voluntaria del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158.

Prosigue el recurrente sosteniendo que la controversia radica en la procedencia de la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, entendiendo que es necesario precisar la compatibilidad con el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 y al respecto dice que de la lectura de este último artículo se desprende que la causal de término de la relación laboral es la renuncia voluntaria del docente, lo que necesariamente excluye la compatibilidad de la bonificación con la indemnización por años de servicios, la que sólo es procedente en el caso de término por necesidades de la empresa. Añade que, atendido el claro tenor literal de la norma, no es posible suponer que el legislador haya utilizado las expresiones ?renuncia voluntaria? para darle un sentido y alcance distinto y al no entenderlo así, se cometió infracción de ley.

En relación con el artículo 19 del Código Civil y el principio pro operario, se señala en el recurso que sólo tienen aplicación cuando la regla no es clara, cuando haya duda o tenga diversos alcances, pero no puede invocarse cuando el sentido de la ley es claro. Afirma que tampoco es efectivo que en la historia de la ley se haya planteado que los docentes que se acogieran a la bonificación tuvieran derecho a indemnización por años de servicios, lo que tampoco se refleja en la norma aprobada, por cuanto al legislar siempre se estimó que la causal era renuncia voluntaria, aludiendo en este aspecto, al acuerdo entre Gobierno y profesores, cómo se gestó, el petitorio de los profesores, la propuesta de acuerdo y lo que opinaron los diputados y senadores.

En cuanto al alcance de la compatibilidad de las indemnizaciones, el recurrente manifiesta que debe entenderse en el sentido que los otros beneficios homologables, son aquell os que eventualmente pudieran originarse, en caso de renuncia voluntaria del docente o por otra causa similar, cuyo no es el caso del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, ya que este beneficio es procedente sólo ante el término de la relación laboral por necesidades de la empresa, incluso la propia ley declara incompatible la indemnización por años de servicios pactada con la bonificación, debiendo optarse por una u otra y si se puso en el caso fue porque en la especie no se está frente a despido por necesidades de la empresa y si así fuera, con o sin pacto, igual procedería en principio. Menciona aquí el texto de un Oficio del Ministerio de Educación a la Contraloría e insiste en que la indemnización por años de servicios procede sólo ante el cese efectivo de servicios por necesidades de la empresa y que la renuncia voluntaria no puede asimilarse, ni siquiera a la falta de adecuación laboral, porque la mera renuncia no significa incapacidad alguna para laborar.

En relación con el régimen del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 20.158 que hace incompatible la bonificación con otra indemnización, dice el recurrente que sólo es una diferencia que va en perjuicio de quienes optan por no renunciar, pero no puede interpretarse como lo hace el fallo atacado, a contrario sensu, que quienes renuncian sí tienen derecho a indemnización por años de servicios. Por el contrario, a quien no renuncia y se declaran vacantes las horas servidas, podría considerársele una decisión unilateral del empleador como expresión de las necesidades de la empresa, no obstante, en ese caso se declara expresamente incompatible.

Continúa el recurrente explicando el financiamiento de los beneficios de los artículos 2º transitorio y 3º transitorio de la Ley Nº 20.158 y dice que si la ley no contempló forma de financiar la indemnización por años de servicios, fue porque ella es improcedente, explicando la discusión en el Parlamento en este sentido.

Por último, indica la demandada que de aceptarse el argumento del fallo se vulnera el artículo 176 del Código del Trabajo, que es la regla general en nuestro derecho, produciéndose una discriminación, sin que exista norma expresa que la autorice y expone que el dictamen emitido por la Contraloría General de la República no es vinculante para la jurisdicci ón y aún está pendiente la respuesta a la reconsideración presentada.

Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.

Segundo

Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos, los que siguen:

  1. existió relación laboral entre los demandantes y la demandada, desempeñándose aquéllos como docentes de manera indefinida, todos desde el 1º de septiembre de 1981, excepto el actor V. que inició...

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