Causa nº 3350/2010 (Casación). Resolución nº 22083 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212235451

Causa nº 3350/2010 (Casación). Resolución nº 22083 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Junio de 2010

Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso3350/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil diez.

Vistos:

En autos rol Nº 325-10 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, doña J.S.L.F. dedujo demanda en contra de don H.C.R., a fin que se declare injustificado y nulo su despido, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones, remuneraciones y cotizaciones previsionales que se devenguen desde la fecha de exoneración hasta su convalidación, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, el demandado contestó la demanda y opuso la excepción de prescripción respecto de ambas acciones. En cuanto al fondo, pidió el rechazo de la demanda alegando que no hubo despido y que no existe morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de noviembre del año dos mil nueve, escrita a fojas 62 y siguientes, desestimó la excepción de prescripción opuesta, salvo respecto de la remuneración del mes marzo de 2008. En cuanto al fondo, hizo lugar a la demanda en cuanto declaró nulo e injustificado el despido y condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso, feriado proporcional, cotizaciones previsionales y las remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y su convalidación, con reajustes, intereses y sin costas.

El demandado se alzó y recurrió de casación en la forma y la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veinticinco de marzo del año en curso, escrita a fojas 80 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó, en su parte apelada, el fallo, eximiéndose a la demandada del pago de las costas del recurso por haber tenido motivo plausible para alzarse.

En contra de esta últi ma resolución, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por estimar que en su dictación se incurrió en los errores de derecho que explica, a fin que se la invalide, dictándose la sentencia de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente funda su recurso en la configuración de dos errores de derecho. En cuanto al primero lo fundamenta en la infracción del artículo 480 del Código del Trabajo, en sus incisos segundo y tercero en relación con los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. Indica que la sentencia hizo aplicable para la reclamación de la indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional y cotizaciones previsionales, el plazo del inciso primero de esta disposición legal que señala que los derechos laborales prescriben en el plazo de dos y cinco años respectivamente, contados desde que se hicieron exigibles, en circunstancias que, en materia laboral, las acciones que provienen del contrato de trabajo prescriben en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Agrega que los plazos se interrumpen desde que interviene el requerimiento, esto es, cuando se practica la notificación de la demanda. En la especie, el requerimiento se realizó quince meses después del cese de los servicios. Este error jurídico también se extendió a la acción de nulidad del despido, haciendo presente que, ambas acciones son plenamente compatibles. El tribunal ilógicamente sostuvo que el plazo es de cinco años a pesar que el inciso tercero de la norma en estudio, señala un plazo de seis meses.

El segundo error de derecho se habría producido al vulnerar el artículo 456 del Código del Trabajo, porque el fallo no fue producto de la sana crítica ya que en él no se entregan razones lógicas ni existe un razonamiento analítico sobre la prescripción en materia laboral relativo al plazo de seis meses. Agrega que en el fundamento séptimo del fallo impugnado se confunde los plazos de prescripción de la acción de cobro de cotizaciones previsionales y la de nulidad del despido. Hace presente que el fallo recurrido no fundamenta ni pondera el plazo de seis meses consagrado en el artículo 480, incisos segundo y tercero del Código del Trabajo, como tampoco a la luz de las normas de la sana crítica.

Finalmente, el recurrente desarrolla la influencia sustancial que los yerros denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que los hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, son los siguientes:

  1. No hubo controversia sobre la existencia de la relación laboral y el monto de la remuneración.

  2. La relación laboral se inició el día 3 de marzo de 2008 y terminó el 7 de abril de ese mismo año.

  3. El demandado despidió a la actora.

  4. La demanda se notificó después de quince meses del término de la relación laboral.

  5. El demandado no demostró haber enterado las cotizaciones previsionales del mes anterior a la fecha del despido.

Tercero

Que sobre la base de los presupuestos fácticos antes descritos y teniendo en consideración que...

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