Sentencia nº Rol 1681 de Tribunal Constitucional, 11 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 204658789

Sentencia nº Rol 1681 de Tribunal Constitucional, 11 de Mayo de 2010

Fecha11 Mayo 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, once de mayo de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante Oficio N° 248, fechado el 1º de abril de 2010 e ingresado el día 8 del mismo mes y año, el señor Presidente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción ha remitido, en fojas 352, “la causa Civil Rol Corte Nº 1189-2009 (Rol Nº 34714 del Juzgado de Letras de Lota), caratulada “SERVICIO NACIONAL DE PESCA CON SOCIEDAD MARTÍNEZ E HIJOS LIMITADA”, materia Infracción a la Ley de Pesca y Acuicultura”, a los efectos de que se cumpla lo resuelto en dicho proceso con fecha 30 de marzo de 2010: “Atendido lo dispuesto en el artículo 936 de la Constitución Política de la República, para resolver, elévense previamente los antecedentes al Tribunal Constitucional, a objeto de que se pronuncie sobre el requerimiento formulado por la apelada. Se deja sin efecto el decreto “en relación”.”.

    La resolución transcrita, a su vez, proveyó el escrito de fojas 347, en el cual, con fecha 29 de marzo de 2010, una de las partes del proceso solicitó que esa Corte de Apelaciones “haga uso de las facultades concedidas por la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional requiriendo a éste que se pronuncie sobre el grave conflicto de constitucionalidad planteado en esta presentación”;

  2. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal: “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”;

    A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto señala: “En el caso del N. 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;

  3. Que la normativa aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de una acción de esta índole exige, previamente, resolver sobre su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.

    Por su parte, los artículos 47 A y 47 B de la legislación aludida establecen:

    Artículo 47 A.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.

    Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia...

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