Sentencia nº Rol 1680 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 200349951

Sentencia nº Rol 1680 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2010

Fecha28 Abril 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veintiocho de abril de dos mil diez.

Proveyendo el escrito de fojas 56: T. por acompañado el certificado que indica, bajo apercibimiento legal.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 7 de abril de 2010, H.E.O.R. ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad “con relación a los autos sobre proceso laboral monitor (sic), seguido ante el 1º JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO”, caratulado “CISTERNAS CON OLHABERRY”, RUC: 09-4-00299950-9, RIT M-665-2009, respecto del artículo 500 del Código del Trabajo...”, según se expresa en el petitorio del libelo;

  2. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

    A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.

    Por su parte, los artículos 47 A y 47 B de la legislación aludida establecen:

    Artículo 47 A.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es...

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