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EmisorOTROS

FIJA VÍA DE ACCESO A PLAYA DEL LAGO PANGUIPULLI DENOMINADA MALALHUACA, COMUNA DE PANGUIPULLI, REGIÓN DE LOS RÍOS, PARA LOS EFECTOS QUE SEÑALA

Núm. 101 exenta.- Valdivia, 30 de enero de 2024.

Visto:

Lo dispuesto en la Constitución Política de la República en su artículo 1924; la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; las facultades contempladas en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; lo dispuesto en los artículos 589 y 594 del Código Civil; lo dispuesto en el DL 1.939 de 1977, que fija normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado; la ley N° 21.149, que establece sanciones a quienes impidan el acceso a playas de mar, ríos y lagos; la resolución Nº 7 de 2019 de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón; el Ord. SE 14 N° 2696 de 22 de noviembre de 2023 del Seremi de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos; el decreto de nombramiento N° 32 del 21 de abril de año 2022, que nombra al Seremi de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos; y el decreto de nombramiento Nº 361, en trámite, del 1 de diciembre de año 2023, que nombra al Delegado Presidencial de la Región de Los Ríos.

Considerando:

  1. - Que, las playas son Bienes Nacionales de uso público, y su uso pertenece a la nación toda, en términos tales que ninguna persona puede impedir u obstaculizar que cualquiera otra pueda acceder a las mismas, tal como se desprende de lo dispuesto en el Art. 1923 de la Constitución Política de la República, debiendo el Estado velar para que este derecho sea respetado.

  2. - Que, el Art. 589 inciso tercero, Título III del Libro II del Código Civil Chileno aborda los Bienes Nacionales de uso público, reservando su dominio "a la nación toda" y el Art. 589 inciso segundo, en relación a lo dispuesto en los Arts. 594 y siguientes del mismo cuerpo legal ha declarado como tales a determinadas playas.

  3. - Que, conforme lo dispone el inciso segundo del Art. 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, "solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella, y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social", la cual comprende cuanto exijan los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad pública, y la conservación del patrimonio ambiental. Luego, la norma del Art. 13 del DL 1.939 consigna una especie de limitación o carga al dominio, cuyo fundamento está orientado a resguardar que todas las personas que habitan el territorio nacional puedan ejercer su derecho a usar los bienes públicos y que deriva de uno de los aspectos propios de la función social, cual es, la utilidad pública. Por lo anterior, la referida normativa se dirige a beneficiar no solo a aquellos ciudadanos que denuncien el acceso a una determinada playa, sino que a la comunidad en su totalidad.

  4. - Que, con fecha 24 de agosto de año 2023, se llevaron a cabo audiencias de playa del lago Panguipulli, donde el propietario del predio denunciado, esto es, Forestal S.A. hizo una breve mención de una quinta playa, denominada Malalhuaca, respecto de la cual igualmente se habría habilitado un acceso por parte de estos.

  5. - Que, con fecha 26 de octubre, se realizó visita inspectiva citada por oficio N° 1076 de esta Delegación Presidencial. Comparecen a esta visita don Luis Thiele, en representación de Forestal S.A. y los equipos técnicos de la Delegación Presidencial Regional de Los Ríos y Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales. En la referida instancia, se visitaron los cuatro accesos a playa denunciados, correspondientes a playa Puñir, playa Muñoz, playa Isla Gabriela y Playa Mirador Rucatrehua. En...

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