Sentencia nº Rol 398 de Tribunal Constitucional, 18 de Diciembre de 2003
Fecha | 18 Diciembre 2003 |
Materia | Derecho Constitucional |
ROL Nº 398
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 2222, DE 1978, LEY DE NAVEGACIÓN, EN RELACIÓN CON LOS TRIBUNALES COMPETENTES PARA CONOCER DE CAUSAS POR CONTAMINACIÓN.Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, por oficio Nº 23.252, de 9 de diciembre de 2003, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Decreto Ley Nº 2222, de 1978, Ley de Navegación, en relación con los tribunales competentes para conocer de causas por contaminación, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de su constitucionalidad;
Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución, establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;
Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución, dispone lo siguiente:
Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
;
Que, las normas del proyecto remitido establecen:
“Artículo único.- lntrodúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 2.222, de 1978, Ley de Navegación:
-
S. el encabezado del artículo 153, por el siguiente:
Un Ministro de la Corte de Apelaciones que tenga competencia respecto del lugar en que los hechos de la causa hayan acaecido, conocerá en primera instancia:
.
-
Reemplázase, en el inciso primero del artículo 158, la frase final “a la Corte de Apelaciones de Valparaíso”, por la siguiente: “a las Cortes de Apelaciones a que se refiere el artículo 153”.”;
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