- Doctrina Administrativa - VLEX 527390670

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003

Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Oficio N° 5017 de 01 de Octubre de 2003.

Vigencia del impuesto establecido en el artículo 43° bis, del D.L. N° 825, en especial la relacionada con la aplicación de la tasa mínima dispuesta en el inciso cuarto del mencionado artículo.

  1. - Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento de este Servicio sobre la vigencia del impuesto establecido en el artículo 43° bis, de D.L. N° 825, en especial, la relacionada con la aplicación de la tasa mínima dispuesta en el inciso cuarto del mencionado artículo.

    Expone que de conformidad a la legislación tributaria vigente, le compete al Servicio de Aduanas, exigir que al momento de tramitarse la Declaración de Ingreso, por parte de los Despachadores de Aduana, se declare conjuntamente con los gravámenes aduaneros, los tributos de carácter interno que afectan a las mercancías extranjeras al momento de su importación definitiva al país, sin que se pueda autorizar el retiro de las mercancías, mientras no paguen los derechos aduaneros, IVA e Impuestos Adicionales.

    En ese contexto, se solicitó en su oportunidad, a este Servicio de Impuestos Internos, un pronunciamiento sobre la determinación del impuesto adicional a la importación de vehículos a que se refiere el artículo 43° bis, del D.L. N° 825 y la aplicación de la rebaja que contempla el artículo 19° de la Ley N° 18.483, sobre Estatuto Automotriz, el cual fue evacuado mediante oficio Ord. N° 1213, de 23/4/90, de este Servicio de Impuestos Internos, quien se pronunció sobre la materia, señalando en el punto N° 4 que “Considerando que el inciso cuarto del artículo 43° bis, del D.L. N° 825, de 1974, fija una tasa mínima de 5%, que afecta a la importación de ciertos vehículos, partes o piezas de éstos, cuando corresponda aplicar esta tasa mínima, no procederá la rebaja dispuesta por el artículo 19°, de la Ley N° 18.483, sobre Estatuto Automotriz, por cuanto el sentido de la existencia de esa tasa mínima es, precisamente, que el impuesto a pagar no sea inferior a ese porcentaje. Además cabe tener presente en este sentido, que la norma primitiva de ese artículo 19°, permitía expresamente esta rebaja, también respecto del impuesto resultante de aplicar la tasa mínima que dicho artículo 43° bis establece, situación a la que no se refiere la norma vigente de tal artículo 19°”.

    Dicho pronunciamiento fue transcrito por la Aduana mediante Oficio...

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