Sentencia nº Rol 2470 de Tribunal Constitucional, 2 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480519158

Sentencia nº Rol 2470 de Tribunal Constitucional, 2 de Diciembre de 2013

Fecha02 Diciembre 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, dos de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 31 de mayo de 2013, M.S.S., Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo.

El precepto legal cuya aplicación se impugna dispone:

La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transportes de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

.

La gestión pendiente invocada consiste en dos procesos acumulados, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, de que conoce el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por despidos de tres auxiliares del transporte interurbano, caratulados “F. con Compañía JAC Transportes Limitada” e identificados bajo el Rit N° O-103-2013, Ruc N° 13-4-0007636-1. Cabe señalar que en dicha gestión se verificó la audiencia de juicio y se encuentra pendiente la dictación de sentencia definitiva.

Los actores, entre otros rubros, demandaron el pago de horas extraordinarias, cuyo rechazo solicitó la empresa demandada sobre la base de lo dispuesto por el precepto impugnado, argumentando que se pagan bonos al personal de choferes y auxiliares por permanencia pasiva.

Señala el requerimiento que, dentro de la norma aludida, la situación de los auxiliares es incluso más desfavorable que la de los choferes, pues aquéllos no están afectos al límite máximo de 5 horas continuas de labor, que se refiere sólo a quienes realizan la conducción del vehículo.

Exponen los demandantes que la compensación por descansos y esperas ascendía a una cifra de entre 14 y 25 mil pesos mensuales, de acuerdo al contrato colectivo correspondiente y al reglamento interno de la empresa.

La jueza requirente destaca que la norma reprochada fue declarada inaplicable por esta Magistratura Constitucional en casos anteriores (roles N°s 2086, 2110, 2114, 2182 y 2197), reproduciendo los pasajes pertinentes de dichas sentencias y aludiendo también a la sentencia Rol N° 1852, referida a la jornada de los trabajadores del transporte rural. Sostiene que la aplicación de la preceptiva impugnada vulneraría el principio constitucional de protección del trabajo, reconocido en el artículo 19, numeral 16°, de la Carta Fundamental, que se traduce no sólo en la libertad de contratar y elegir el trabajo, sino que también en asegurar condiciones laborales mínimas en la prestación del trabajo asalariado, entre otras, que el tiempo de trabajo tenga límites y que se asegure un descanso razonable para los trabajadores, que no pueden disponer de su tiempo, según una norma que se aparta de la regla general del artículo 21 del Código del Trabajo.

Por otra parte, se denuncian como infringidas diversas normas de derecho internacional, entre ellas el derecho a la remuneración equitativa, contenido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, agregando que se les exige realizar labores en tiempos que se computan como esperas y descansos.

Expone asimismo la requirente que el sistema de registro llega a contar entre 270 y 360 horas mensuales, en las cuales el trabajador se encuentra a disposición de su empleador, sin que se le paguen en su totalidad, a causa del régimen de jornada dispuesto por el precepto impugnado, que no las considera horas trabajadas.

Con fecha 13 de junio de 2013 el requerimiento fue acogido a tramitación por la Primera Sala de este Tribunal, confiriendo traslado para resolver acerca de la admisibilidad, el cual no fue evacuado.

Declarado admisible el requerimiento, se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad.

Evacuando el traslado, la demandada Transportes JAC Limitada solicitó el rechazo del requerimiento, dando cuenta de los antecedentes de la gestión y del requerimiento mismo, junto con señalar que en sentencia Rol N° 2321, referida a los trabajadores de Alsacia S.A., se declaró que un libelo de inaplicabilidad no puede fundarse sólo en términos hipotéticos, en base a citas de jurisprudencia, transcripción de doctrina y sin hacerse cargo de otros pronunciamientos en contrario. Además, manifiesta que en las sentencias roles N°s 2186, 2213, 2199, 2322, 2319 y 2321 se ha declarado que el precepto legal en cuestión no es inconstitucional. Así, expone que no es procedente extender los términos de la protección constitucional del trabajo para acoger el requerimiento, y que la justa retribución es la consecuencia conmutativa por el trabajo efectivamente realizado, cuestión que no se ve vulnerada en la especie.

Argumenta que los descansos a bordo o en tierra y las esperas no pueden estimarse jornada pasiva de aquella establecida por el artículo 21 del Código del Trabajo, agregando que existe un acuerdo de compensación por estos tiempos que no son remunerables.

Sostiene que estos tiempos de espera y descansos no son imputables al empleador, sino a los caracteres del servicio, y que los trabajadores no están a disposición del empleador durante ellos, motivo por el cual no se remuneran sino que sólo se compensan por mutuo acuerdo.

Por todo ello, solicita el rechazo del requerimiento.

Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el artículo 93, N° , de la Constitución Política de la República dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que, tal y como se ha indicado en la parte expositiva de esta sentencia, el requerimiento materia de autos solicita a esta M. pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo, con el fin de esclarecer si la aplicación de lo dispuesto en dicho precepto legal vulnera las garantías constitucionales que dicho requerimiento señala, respecto de los trabajadores implicados en el proceso laboral de que se trata y que se invoca como gestión pendiente;

TERCERO

El precepto impugnado dispone:

Art. 25: La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes

.

En concreto, el requerimiento acota su reproche de inconstitucionalidad a la parte del precepto legal aludido que se refiere a los tiempos de descansos a bordo o en tierra y a las esperas que corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, que deban observar los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros;

CUARTO

Que, para resolver adecuadamente el requerimiento de que se trata, debe precisarse que la parte del precepto legal que se impugna distingue claramente dos situaciones: los tiempos de descanso a bordo o en tierra y las esperas que deban cumplirse entre turnos laborales.

Durante los tiempos de descanso, los trabajadores no permanecen a disposición de su empleador; es tiempo durante el cual el trabajador no realiza labor alguna y puede disponer libremente del mismo, aun cuando dicha libertad esté restringida por disfrutar de tal descanso a bordo de un bus, pernoctando lejos de su hogar o reposando en el lugar de trabajo. Dormir en una litera en un bus, por ejemplo, atenúa sin duda el efecto reparador del descanso de que se trata, pero no por eso puede afirmarse que ese lapso no sea un descanso o tiempo libre propiamente tal.

En cambio, las esperas que se deben cumplir entre turnos laborales, pese a que durante su transcurso tampoco se realiza labor, no son lapsos de libre disposición de los trabajadores, ya que su ocurrencia y duración dependen de la propia organización del trabajo que haya decidido el empleador, en procura de un uso eficiente del tiempo. En este caso, la duración y ocurrencia de las esperas que deben observar entre turnos laborales los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, dependen de la frecuencia de salida de los buses que haya fijado el empleador. A eso se agrega que, durante tales esperas, los choferes y auxiliares no se desentienden de sus labores como sí lo hacen cuando están descansando, de manera que, en realidad, siguen bajo las órdenes e instrucciones de su empleador mientras esperan retomar las labores;

QUINTO

Por lo anteriormente dicho es que resulta del todo razonable que el legislador haya dispuesto, en la parte del precepto legal que se impugna, que los tiempos de descanso a bordo o en tierra de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de...

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