Causa nº 6483/2007 (Casación). Resolución nº 8546 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 332890190

Causa nº 6483/2007 (Casación). Resolución nº 8546 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso6483/2007
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, a ocho de abril de dos mil ocho.

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 4.146-04, don A.R.A.S. y otros, deducen demanda en contra de Iquique Stores Co.,S.A., representada por don A.F.P., a fin que se declare que el pretendido ?sueldo mensual? que perciben es absolutamente ineficaz para enervar el derecho a ser pagados en los días de descanso en los términos del artículo 45 del Código del Trabajo; que la demandada ha debido y debe pagarles la remuneración por los días de descanso semanal correspondientes a los domingo y festivos, o los días alternativos de descanso, devengados durante la relación laboral o que se devenguen durante el curso del juicio, la que deberá ser calculada de acuerdo a las normas del artículo 45 del Código del Trabajo, es decir, en la forma que explican o en la forma que señale el tribunal y, además, que se condene a la demandada al pago de las remuneraciones e imposiciones previsionales resultantes de las declaraciones anteriores, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, argumentando que no corresponde el pago de la semana corrida por cuanto ella está regulada exclusivamente a propósito de los trabajadores remunerados por día, cuyo no es el caso, por cuanto los actores perciben una remuneración mensual de carácter mixto y que su parte los subsidia con el pago de un ingreso mínimo mensual, independiente del volumen de ventas, a lo que agrega que las comisiones se liquidan mensualmente y no día a día y que el sueldo base mensual de los trabajadores, no es un mero instrum ento para eludir la aplicación de la semana corrida, sino que el cumplimiento de los acuerdos colectivos alcanzados entre la empresa y las organizaciones sindicales, el que se aplica en toda la industria de multitiendas y fue voluntariamente pactado, de modo que los actores atentan contra el principio de la buena fe y la teoría de los actos propios y su propuesta contraría las normas de interpretación. Finalmente, opone la excepción de prescripción.

Por sentencia de siete de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 212, el tribunal de primer grado acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada sólo respecto de las sumas a que los demandantes tenían derecho desde la fecha de sus contrataciones hasta el 9 de septiembre de 2002. Por otra parte, accedió a la demanda y condenó a la demandada a pagar a los demandantes individualizados en la parte expositiva, la remuneración por los días domingo y festivos, o por los días alternativos de descanso, calculadas de acuerdo con las normas del artículo 45 del Código del Trabajo y que han devengado a partir del 9 de septiembre de 2002 y las que se devenguen durante el curso del juicio, considerando el promedio de las comisiones generadas en las respectivas semanas, las que se determinarán junto con los reajustes e intereses en la etapa de cumplimiento del fallo. Además, condenó a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales devengadas sobre las remuneraciones señaladas precedentemente, disponiendo oficio a las entidades respectivas, para que informen sobre el monto de las referidas cotizaciones. Impuso a cada parte sus costas.

Se alzó y recurrió de nulidad formal la demandada, adhiriendo a la apelación los demandantes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de cinco de octubre de dos mil siete, que se lee a fojas 462, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 41, 42, 44, 45, 455, 456 y 458 N° 6 del Código del Trabajo; 19, 20, 22, 23, 1546 y 1564 del Código Civil.

Indica el demandado que el fallo infringe el artículo 45 citado, ya que concede el beneficio de semana corrida a los demandantes, quienes en realidad gozan de un sistema de remuneraciones mixto, lo cual lo hace improcedente, pues está concebido para trabajadores remunerados exclusivamente por día, cuyo no es el caso, pues los demandantes están remunerados mensualmente, tanto en lo que se refiere al sueldo base como a las comisiones. Alude a jurisprudencia en la materia y señala que la existencia de un sueldo base es una realidad indesmentible y que las comisiones que se pagan mensualmente no tienen su origen en una remuneración diaria, sino que se trata de un sistema que remunera todo el trabajo mensual sobre la base del total de ventas mensuales que realiza el trabajador, incluyendo los días en que incluso puede no vender ningún producto y nadie ha sostenido que en esos días laboren gratuitamente. Agrega que los propios actores han reconocido y confesado expresamente que gozan de un sistema de remuneraciones mixto, por lo que no tienen derecho al beneficio reclamado. Así en la demanda se dice que ?sus remuneraciones están compuestas por comisiones por ventas, a las que se agrega un supuesto sueldo mensual de monto notoriamente ínfimo?.

Luego el recurrente argumenta que el significado de la expresión ?exclusivamente? impide que ella sea relativizada, por lo tanto, la demanda debió ser rechazada, ya que los actores señalan que a las remuneraciones se agrega un supuesto sueldo mensual, con lo que incurren en contradicción, porque el término referido no permite la presencia simultánea de otros conceptos que destruyen la esencia de la palabra, la que significa, según el Diccionario de la Real Academia Española ?sola o únicamente?, de lo que se desprende que el beneficio de la semana corrida no es aplicable a los actores. A continuación manifiesta que aunque las comisiones constituyen una partida importante de la remuneración total de los demandantes, no es la única, pues está compuesta de diversas partidas, todas mensuales, entre las que se cuentan el sueldo base mensual, las comisiones, las asignaciones, la comisión mínima garantizada y el ingreso líquido mínimo mensual garantizado, conceptos que explica.

En relación con el artículo 44 del Código del Trabajo, dice el recurrente que se vulnera...

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