Sentencia nº Rol 1947 de Tribunal Constitucional, 31 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271237350

Sentencia nº Rol 1947 de Tribunal Constitucional, 31 de Marzo de 2011

Fecha31 Marzo 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil once.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 24 de marzo de 2011, el abogado Jaime Gatica Illanes, en representación del señor J.R.G.C. y de la señora X. delP.V.A., ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso quinto del artículo 247 del Código Procesal Penal que, conforme se indica en el mismo libelo, fue aplicado, en relación con el artículo 250, letra a), del mismo Código, por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, declarándose el sobreseimiento definitivo de la causa RUC N° 0900712299-0, RIT 14217-2009, sobre cuasidelito de homicidio.

    En el escrito se indica que este requerimiento incide en el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha resolución judicial ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol de ingreso N° 226-2011, que se encuentra pendiente, según consta en certificados que se ha tenido a la vista –fojas 11 y 17-, extendidos por la Secretaría Criminal de dicho tribunal;

  2. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

    A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.

    Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen:

    Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba...

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