Causa nº 9381/2012 (Otros). Resolución nº 29585 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471547018

Causa nº 9381/2012 (Otros). Resolución nº 29585 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Mayo de 2013

JuezPatricio Valdés Adlunate,De Fe Ad Hoc,Rosa Egnem S.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registro9381-2012-29585
Fecha06 Mayo 2013
Número de expediente9381/2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesYULIETH ROSAS MONSALVE CON SERVICIO DE SALUD SUR HOSPITAL SANATARIO EL PINO.

Santiago, seis de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RIT T-19-2012, RUC 1240017860-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, doña Y. delC.R.M. deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, en contra del Servicio de Salud Sanatorio Hospital El Pino, representado por don C.E.Y., a fin que se disponga la medida que señala; se declare que el demandado incurrió en la conculcación que indica; se condene al demandado a las medidas de reparación solicitadas y al pago de las indemnizaciones reparatorias por daño moral singularizadas en el libelo y de la multa correspondiente, remitiendo la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo, con costas.

Evacuando el traslado conferido, el demandado opone las excepciones de caducidad de la acción, de falta de legitimidad pasiva, de incompetencia absoluta del tribunal y de falta o ausencia de posibilidad jurídica. En cuanto al fondo, alega la inexistencia de violación de garantías constitucionales; niega los hechos que se le atribuyen expresamente y que nada adeuda por los conceptos reclamados por la actora. Por esas razones pide el rechazo de la demanda, con costas y las especiales declaraciones que consigna en su presentación.

En la sentencia definitiva de veinticuatro de agosto de dos mil doce, rolante en copia a fojas 71 y siguientes, el tribunal –que ya había rechazado las excepciones opuestas en la audiencia preparatoria- acogió la denuncia de tutela y declaró que el denunciado ha vulnerado el derecho a la integridad síquica de la actora, disponiendo como medida de reparación instruir a través de carteles ubicados en el hall de acceso, pasillos, sala de estar del personal y comedores del Hospital y de una circular que entregue a cada uno de sus funcionarios acerca de la posibilidad de efectuar denuncias sobre vulneración de derechos fundamentales ante el Centro de Acoso Laboral o la Dirección, con expresa mención que las denuncias deben constar por escrito, información que deberá entregarse dentro del mes siguiente a que la sentencia quede ejecutoriada. Para controlar esta medida se designará un ministro de fe ad hoc, quien deberá certificar este hecho; condena a la demandada a pagar la cifra que consigna como indemnización por daño moral, más intereses y reajustes, con costas.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que basó en las causales establecidas en los artículos 478 letras a) –declarada inadmisible en la cuenta correspondiente-, c) y b) y 477 del Código del ramo, esta última vinculada con la infracción de los artículos 1°, 289, 420, 485 y 495 del mismo texto legal y 1° del Estatuto Administrativo, en subsidio unas de otras.

La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad señalado, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, rolante a fojas 136 de estos antecedentes, lo acogió por causal distinta de las invocadas por el recurrente, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 479 del Código del Trabajo, sin costas, anulando todo lo obrado, considerando que el tribunal es absolutamente incompetente para conocer del debate, según lo denunció la demandada.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte acoja el recurso, declarando que existen diversas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del juicio, a saber "competencia de los juzgados de letras del trabajo para conocer las acciones de tutela de derechos fundamentales interpuestos por funcionarios públicos", en consecuencia, deje sin efecto la sentencia impugnada y proceda a dictar una de reemplazo que en definitiva señale: Que no existe disposición alguna en el Estatuto Administrativo y estatutos especiales, que regule la protección a derechos fundamentales de los funcionarios públicos, cuando éstos se ven conculcados en la relación laboral y/o con ocasión del despido; que en mérito de lo anterior y de lo dispuesto en el artículo , inciso , del Código del Trabajo, los Juzgados de Letras del Trabajo son competentes para conocer las acciones de tutela de derechos fundamentales incoadas por funcionarios públicos.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que, en el caso, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se desestima la aplicación del procedimiento de tutela laboral de derechos fundamentales a la actora, secretaria y funcionaria pública, circunstancia esta última no controvertida; en consecuencia, se estima que el juzgado del trabajo es absolutamente incompetente para conocer de la denuncia incoada por vulneración de dichos derechos y, en las sentencias que invoca la recurrente, se decide exactamente lo contrario, es decir, tratándose de funcionarios públicos se considera aplicable el procedimiento de tutela laboral y competente al juzgado del trabajo para conocer de la denuncia interpuesta por quebrantamiento de derechos esenciales. En todos los casos se decide sobre la base de la interpretación que se hace de los artículos 1º del Código del Trabajo y del Estatuto Administrativo.

Tercero

Que, en dicho contexto, es decir, ante las interpretaciones disímiles de determinadas normas jurídicas, correspondería acoger el presente recurso. Sin embargo, sólo en el evento...

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