Causa nº 92990/2016 (Casación). Resolución nº 195934 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Abril de 2017
| Juez | Sergio Muñoz G.,Carlos Aránguiz Z.,Rosa Egnem S. |
| Número de registro | 92990-2016-195934 |
| Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 7751-2016 |
| Rol de ingreso en primera instancia | C-22087-2014 |
| Fecha | 25 Abril 2017 |
| Número de expediente | 92990/2016 |
| Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
| Partes | WIFICOM CHILE LTDA. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILICURA |
| Sentencia en primera instancia | - 18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete. VISTOS:
En estos autos Rol N° 92.990-2016 del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ordinario por resolución de contrato e indemnización de perjuicios, seguido por Wificom Chile Limitada en contra de la Municipalidad de Quilicura, por resolución de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por la demandada, con costas.
Apelada que fuera esa decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por fallo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
En contra de esta última sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que al declararse el abandono del procedimiento, se ha vulnerado lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Desarrollando su impugnación, explica que la sentencia recurrida infringe el citado artículo 152 al afirmar que en la especie concurren los requisitos para declarar el abandono de procedimiento, considerando únicamente la fecha en que se dicta la resolución que recibe la causa a prueba y la fecha en que esa resolución es notificada a la contraria, prescindiendo de antecedentes fundamentales del proceso. Asevera que el tribunal a quo, sin que exista disposición legal que lo autorice y sin resolución judicial que así lo ordene, dispuso el archivo del expediente judicial antes de haber transcurrido 6 meses desde la dictación de la última resolución en el proceso.
Afirma que su parte solicitó el desarchivo del expediente con anterioridad a los 6 meses de dictada la última resolución, considerada para estos efectos como “gestión útil”, con la finalidad de notificar la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba.
Sostiene que se quebrantó lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que luego de haberse archivado erróneamente la causa, la única gestión útil y que permitía avanzar a la etapa procesal siguiente, era solicitar su desarchivo a efectos de notificar a la demandada la resolución que recibió la causa a prueba. En ese sentido, hace presente que no puede reprochársele no haber practicado dicha notificación en el término de seis meses contado desde la fecha en que se dictó la resolución que recibió la causa a prueba, porque no es imputable a su parte que el expediente se haya enviado al archivo antes de transcurrir ese lapso.Concluye la recurrente que de haberse dado correcta aplicación a las citadas normas, debió rechazarse la solicitud de abandono del procedimiento.
Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso: a) Con fecha 29 de julio de 2015, a fojas 116, el tribunal de primera instancia recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que indica. b) Luego, el 24 de noviembre de 2015, a fojas 117, la parte demandante a fin de dar curso progresivo a los autos, solicitó el desarchivo de la causa. c) Mediante resolución de 30 de noviembre de 2015, que se lee a fojas 118, se dispuso el desarchivo de la causa. d) Posteriormente, y no habiéndose producido el desarchivo de la causa, el 14 de marzo de 2016, a fojas 119, la parte demandante, lo solicita nuevamente. e) El 16 de marzo de dos mil dieciséis, mediante resolución que se lee a fojas 120, se dispuso el desarchivo de la causa. f) El 22 de marzo de 2016, se notificó por cédula a ambas partes la resolución que recibe la causa a prueba.g) El 28 de marzo de 2016, a fojas 122, la demandante deduce reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. h) El 4 de abril de 2016, a fojas 132, la parte demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, fundado en síntesis en que, desde que se dictó la interlocutoria de prueba el 29 de julio de 2015, ha transcurrido más de seis meses sin que la demandante haya cumplido con hacer notificar a todas las partes del juicio y al no iniciarse el término probatorio, no ha variado el estado procesal de la causa.
En ese sentido, alega que las actuaciones posteriores realizadas por la actora -las solicitudes de desarchivo - no tienen el carácter de gestiones útiles, desde que no logran modificar la etapa procesal de la causa. i) La demandante, a fojas 137, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo del incidente de abandono del procedimiento promovido, fundada en que no concurren los requisitos legales que lo tornan procedente, pues con fecha 24 de noviembre de 2015, solicitó el desarchivo del expediente a fin de poder notificar la resolución que recibió la causa a prueba. Afirma que la solicitud de desarchivo de la causa es una gestión útil, ya que para realizar cualquier actuación en el proceso, una vez archivado éste, se requería contar materialmente con él. Indica que la solicitud de desarchivo es suficiente para interrumpir el plazo...
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