Causa nº 4345/2008 (Otros). Resolución nº 7227 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 55535629

Causa nº 4345/2008 (Otros). Resolución nº 7227 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
MovimientoCONCEDIDO EXEQUATUR
Rol de Ingreso4345/2008
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil nueve.

Vistos:

A fojas 8, comparece doña M.R.V.B., en representación de don B.R. vonB.O., chileno, arquitecto, domiciliado en La Rábida N°5259, Las Condes y solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia de divorcio dictada el 18 de abril de 2007 por el Tribunal Municipal de Schöneberg Baviera, República de Federal de Alemania, que declara disuelto el matrimonio celebrado el 10 de abril de 1981, en dicho país, entre su representado y doña P.A.S.C. o P.A. vonB., de nacionalidad alemana, domiciliada en Partida de la Olla N°57, Altea la Olla, Alicante, España; el que se inscribió en el Registro Civil de Chile con el N°413 del Registro X del año 1982 de la Circunscripción Recoleta.

A fojas 3 y 15 siguientes rola copia autorizada y traducida de la sentencia materia de autos.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña P. vonB., quien a fojas 28, se notificó de la gestión a través de mandatario designado al efecto y se allanó a la misma.

La señora F.J.S. de esta Corte, en su dictamen de fojas 31, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre Chile y Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumpli rse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:

  1. don B.R. vonB.O., chileno y doña P.A.S.C. o P.A. vonB...

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